Dictamen N° 23709/2009
N° 23.709 Fecha: 07-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fondo Nacional de la Discapacidad -FONADIS- solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la necesidad de acreditar en las resoluciones que aprueban los contratos de trabajo o sus modificaciones la obligación de rendir fianza de fidelidad funcionaria. Requiere asimismo, se determine desde cuando rige dicha garantía y si los descuentos por concepto de prima pueden ser efectuados a partir del mes en que se inicie la vigencia de la misma. Por otra parte, la peticionaria pide que este Organismo de Control precise si es posible incorporar en los contratos de trabajo de los funcionarios la progresión del feriado legal en los términos establecidos en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el aumento del mismo contemplado en el inciso segundo del artículo 106 del aludido texto legal a quienes se desempeñan en la Región de Arica y Parinacota. Asimismo, requiere se determine si es posible acordar con sus trabajadores la forma de cálculo para indemnizar tanto el feriado legal como su progresión, cuando procediere. Por último, la institución ocurrente solicita que esta Entidad Fiscalizadora determine si es pertinente pagar horas extraordinarias a funcionarios que asisten a capacitación fuera de la jornada habitual de trabajo, en subsidio, compensar el lapso utilizado. En relación al primer aspecto planteado en la consulta, y como cuestión previa, cabe hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 19.817 reemplazó el artículo 68 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General y derogó los artículos 69 a 84 del Título V de dicho ordenamiento, relativo a las cauciones, sin perjuicio de lo cual y mientras no se dicten las normas reglamentarias que ese artículo 68 prevé, el artículo 1° transitorio de la citada ley N° 19.817 establece que se deben continuar aplicando las disposiciones que el aludido título contempla. Aclarado lo anterior, es menester expresar, que el artículo 71 de la referida ley N° 10.336, señala que "todo decreto o resolución que designe a un funcionario para desempeñar un cargo deberá indicar si éste debe o no rendir caución y, en caso afirmativo, su monto". De la disposición antes descrita, se infiere, como puede apreciarse, que la resolución que apruebe o modifique el contrato de trabajo de un funcionario de FONADIS que deba rendir fianza de fidelidad funcionaria en conformidad a la ley, debe contener dicha obligación. En cuanto al momento en que entra a regir la caución en análisis, es dable advertir, que esta Contraloría General por medio del dictamen N° 7.905, de 1987, resolvió en relación a lo consultado, que la fianza de fidelidad funcionaria entra en vigencia a partir de la data de ingreso a esta Entidad Fiscalizadora del mencionado instrumento para su calificación y aprobación. Acerca del instante en que se deben comenzar a efectuar los descuentos por concepto de prima, cumple manifestar que esta Entidad de Control ha señalado, entre otros, en el oficio N° 9.568, de 2009, que este aspecto debe ser convenido por el servidor con la respectiva institución aseguradora, ya que constituye un elemento del contrato que se encuentra fuera de su competencia. Respecto a la segunda consulta planteada por el ocurrente, cabe indicar, que el artículo 62 de la ley N° 19.284 sobre normas para la plena integración social de personas con discapacidad, establece que "las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias". Establecido lo que antecede, conviene anotar, que este órgano Fiscalizador, por medio del dictamen N° 26.507, de 2008, expresó que las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, poseen el carácter de normas estatutarias de Derecho Público que no constituyen derechos mínimos, sino que mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que por tanto se encuentra obligada a respetarlos, debiendo otorgar a esos funcionarios los beneficios consagrados expresamente en esa preceptiva, estando impedida de conferir derechos superiores o inferiores a los que la ley establece, ya que tiene que ceñirse estrictamente a ella. De este modo, en las materias que han sido reguladas expresamente en el Estatuto Laboral, la entidad empleadora debe sujetase a sus disposiciones, sin poder acordar en los contratos de trabajo, cláusulas diferentes a lo previsto en ellas, lo que no impide que el servicio público de que se trate, acorde con lo estatuido en el artículo 10 N° 7 del referido Código, pueda celebrar con sus servidores sujetos a este cuerpo leal, pactos que incidan en aspectos que no han sido normados por la citada preceptiva, en la medida, por cierto, que se enmarquen dentro del contexto de esa legislación y con las naturales limitaciones que emanan de su calidad de organismo del Estado y de las finalidades de la respectiva institución. En consecuencia, por estar expresamente regulado en el Código del Trabajo tanto la progresión del feriado, el aumento de éste en las zonas extremas, como asimismo la forma de calcular la indemnización establecida en el artículo 73 del aludido ordenamiento laboral, sólo cabe estarse a lo estipulado en el citado texto legal, no resultando pertinente modificar sus disposiciones mediante pactos relacionados con estas materias. Finalmente, en cuanto a la procedencia de pagar horas extraordinarias a los servidores que concurran a actividades de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo, es preciso consignar que el artículo 181 del Código del Trabajo, indica que "los trabajadores beneficiarios de las acciones de capacitación ocupacional mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración". Por consiguiente, conforme a lo anterior se debe concluir, que el lapso que utilice el trabajador en jornadas de capacitación, a continuación de su jornada, no facultan al servicio a realizar pago alguno, ni a compensar el período utilizado con descanso suplementario.