Dictamen CGR

Dictamen N° 151610/2025

2025-09-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen E586852, de 2024, por razones que indica

N° E151610 Fecha: 05-09-2025 La Municipalidad de Cabildo solicita la reconsideración del dictamen N° E586852, de 2024, relativo al sueldo base de los asistentes de la educación de ese municipio, el que no debe ser inferior al ingreso mínimo mensual. La entidad recurrente funda su solicitud en que el artículo 1° del decreto alcaldicio N° 2362, de 2022, de ese origen, que “Adecua sistema de remuneraciones del personal asistente de la Educación”, reconoce un sistema histórico fijado el año 1992, de Derecho Privado -esto es, acordado entre empleador y funcionario-, que otorgaría ingresos superiores al aludido mínimo mensual. Agrega que la realidad remuneracional de los asistentes de la educación de la comuna también superaría a las comunas vecinas de Petorca y La Ligua, como al de otros empleados que desarrollan similares funciones bajo la ley N° 18.883, por lo que dar cumplimiento a lo ordenado por esta Entidad Fiscalizadora significaría no acatar el artículo 48 de la ley N° 18.695, el que ordena que ante funciones análogas debe asignarse igual retribución. Conferido traslado a la Federación Nacional de Organizaciones de Asistentes de la Educación Pública (AEFEN) y a la Asociación de Funcionarios Asistentes de la Educación N° 2 Cabildo (AFAEC), solo esta última emitió su parecer, pidiendo el cumplimiento del anotado dictamen respecto de todos los asistentes de la educación del municipio. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen cuya reconsideración se solicita, se atendió un oficio del Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de la H. Diputada señora María Francisca Bello Campos, concluyéndose que los asistentes de la educación señoras Nicole Olmos Huerta y Karol Ríos Ríos, y el señor Cristián Rodríguez Peña, en los meses de enero a julio de 2024, habrían recibido un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, por lo que la referida municipalidad debía corregir la situación respecto de tales funcionarios y ajustar dicho estipendio al monto que corresponda, según lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 21.578. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, tiene como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales de la citada ley N° 19.464 y las contempladas en la ley N° 18.883, relativas a permisos y licencias médicas, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 21.109, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias (aplica dictamen N° E72278, de 2021). Precisado lo anterior, se debe hacer presente que el artículo 41 del citado código, texto legal que según lo puntualizado resulta aplicable al personal asistente de la educación, dispone que “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 42, letra a), del cuerpo normativo en estudio, establece que el sueldo, o sueldo base, es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el funcionario por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, retribución que, en armonía con lo previsto en el inciso tercero del artículo 44 del texto legal en comento, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. En este contexto, el artículo 1° de la ley N° 21.578 dispuso que a contar del 1 de mayo de 2023 se elevara a $440.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 y de hasta 65 años; a partir del 1 de septiembre de 2023, a $460.000; desde el 1 de julio de 2024, a $500.000; y, después del 1 de enero de 2025, según la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2024. De la preceptiva antedicha, y según se precisó en los dictámenes N°s. 26.602, y 57.947, ambos de 2015, el sueldo base del personal asistente de la educación, en ningún caso, puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. Ahora bien, revisadas, una vez más, las liquidaciones de remuneraciones de las señoras Nicole Olmos Huerta y Karol Ríos Ríos, y del señor Cristian Rodríguez Peña, correspondientes a los meses de enero a julio de 2024, es posible constatar que bajo el concepto de “R.B.M.N.- SUELDO BASE”, tales asistentes de la educación percibieron, efectivamente, un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, sin que las alegaciones planteadas en esta oportunidad permitan desvirtuarlo. Al respecto, cabe destacar que el principio de juridicidad impide enterar beneficios económicos en situaciones no previstas por el ordenamiento jurídico, o con prescindencia del cumplimiento de los pertinentes requisitos legales (aplica dictamen N° E20053, de 2025). En concordancia con ello, este Órgano Contralor cumple con hacer presente que el sistema aprobado por ese municipio en el referido decreto alcaldicio N° 2362, de 2022, no puede afectar el derecho del personal de la especie a percibir las asignaciones que se condigan con las normas remuneratorias que los rigen. No altera lo anterior el que los municipios estén facultados para convenir con sus trabajadores regidos por el Código del Trabajo beneficios equivalentes o análogos a los que tienen derecho los servidores regidos por la ley N° 18.883, pues la libertad contractual se encuentra precisamente limitada por los principios que rigen el actuar de la autoridad administrativa, tales como los de probidad, eficiencia y de igualdad ante la ley, a diferencia de lo que sucede en el sector privado, en que las partes pueden pactar beneficios superiores a los legales (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.117, de 2006; y, 58.928, de 2011; y, 8.164, de 2018). Tampoco es óbice el dictamen N° 608, de 2002 -citado por ese municipio-, toda vez que dicho pronunciamiento fue reconsiderado parcialmente por su similar N° 55.344, de 2006, aclarando que las normas contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias no pueden aplicarse con la misma amplitud que en el caso de un administrador privado, cuando regula las relaciones laborales en una entidad del Estado, pues las reparticiones públicas deben sujetarse a la ley y al fin del servicio a que pertenecen. Finalmente, en lo que atañe a que el dictamen recurrido importaría afectar el principio consagrado en el artículo 48 de la ley N° 18.695, que obliga en el ámbito administrativo a procurar una adecuada relación entre la jerarquía del empleo y la retribución que se le asigna, no se han aportado antecedentes objetivos que demuestren, o justifiquen, un nivel distinto de emolumentos, por lo que corresponde desestimar dicha alegación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.612, de 2016). En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración, debiendo la Municipalidad de Cabildo regularizar las remuneraciones de los funcionarios ya individualizados, así como también la del resto del personal que se encuentre en similar situación, acompañando los antecedentes de respaldo a la Contraloría Regional de Valparaíso, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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