Dictamen CGR

Dictamen N° 5898/2010

2010-02-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por vicios en procedimiento de calificaciones de profesional funcionario
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N° 5.898 Fecha: 02-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Fanny Mejías Carreño, profesional funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con desempeño en el Hospital San José de Melipilla, quien reclama en contra de la calificación asignada por su desempeño durante el año 2008, pues, en su opinión, en tal proceso se habrían producido vicios que afectarían su legalidad. Requerido su informe, el referido Servicio de Salud por el oficio N° 1.662, recibido en esta Entidad de Control el 25 de noviembre de 2009 ha señalado, en síntesis, que el proceso calificatorio reclamado se ajustó a la reglamentación vigente, adjuntando los documentos del mismo. Sobre el particular y en lo que respecta a la alegación de la interesada, en orden a que se habría dejado sin efecto la precalificación que le fue notificada oportunamente -y que habría sido efectuada nuevamente con posterioridad-, por considerar la Junta Calificadora que ésta sólo debía efectuarse por quien se desempeñó como su jefe directo, cabe indicar que el artículo 45 del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, dispone que las entidades evaluadoras de cada Institución resolverán la calificación que corresponda a cada profesional, a propuesta de su jefe directo, esto es, el superior jerárquico del calificado. De la documentación tenida a la vista, se acredita que la reclamante fue, en principio, precalificada por quien no era su jefe directo, vicio que fue subsanado a instancias de la Junta de Calificación, por lo que resulta forzoso concluir que lo obrado por dicho órgano, al disponer que se efectuara válidamente la preevaluación de la requirente, aun en una data distinta a la indicada en el reglamento, se encuentra ajustada a derecho, no teniendo relevancia, por lo demás, como entiende la afectada, la circunstancia de que dicha jefatura no se regule por la ley N° 15.076, atendido que la normativa vigente sobre el particular no lo exige. En lo referente, ahora, a la reclamación de la interesada respecto de la falta de fundamentación de la resolución que se pronunció sobre la apelación de su calificación, es menester indicar que de los antecedentes acompañados se infiere que el Jefe Superior del Servicio de que se trata, mantuvo el puntaje asignado por la Junta Calificadora pero no fundamentó su resolución, lo que implica la existencia de una irregularidad en este aspecto. En efecto, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, entre otros, en el dictamen N° 12.360, de 2007, aun cuando la ley no requiere expresamente la fundamentación del acto de que se trate, dicha exigencia se hace aplicable a la resolución que resuelve un recurso de apelación, por lo que ella debe ser siempre fundada, de manera que, en la especie, debe disponerse que el Jefe Superior subsane esta omisión dictando, al efecto, un acto que cumpla con tal requisito. Respecto a la alegación de la interesada, en orden ha haberse considerado para la evaluación de su desempeño una anotación de demérito del período a calificar, de la cual no tuvo cabal conocimiento, corresponde indicar, en lo que interesa, que el artículo 48 del ya referido texto reglamentario, señala que las anotaciones -de mérito y demérito-, tienen que ser puestas en conocimiento del interesado, quien deberá firmarlas, dejándose constancia de la negativa. Ahora bien, no obstante que de los antecedentes estudiados, no se acredita que el Servicio haya cumplido con dicha exigencia, debe sin embargo entenderse que la requirente se notificó tácitamente de la anotación en análisis, ya que efectuó una presentación escrita al director del Servicio, con ocasión de la proposición de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la situación expuesta por la recurrente en torno a dicha anotación no constituye un vicio de procedimiento, atendido que la precalificación, como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador en los dictámenes N°s. 19.773, de 1998 y 13.651, de 2006, entre otros, es una etapa preparatoria de la calificación, y los conceptos, notas y antecedentes que en ella se señalan sólo tienen el carácter de recomendaciones o de pautas generales para la valoración posterior, siendo útil recordar, por lo demás, que es en la Junta Calificadora en la que radica, en definitiva, la potestad evaluadora. En consecuencia, habida consideración de lo expuesto, ese Servicio de Salud debe retrotraer el proceso evaluatorio en cuestión hasta el momento en que se produjo el referido vicio, esto es, a la etapa de pronunciarse el jefe superior del Servicio respecto de la apelación de la interesada, para que proceda conforme a lo expresado por el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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