Dictamen CGR

Dictamen N° 6441/2011

2011-02-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No tiene derecho al pago de las asignaciones previstas en las leyes 19646 y 20431 funcionaria que no ha sido objeto de calificación anual, elemento imprescindible para ello. Precalificación no es suficiente para la obtención de dichos beneficios
Aplicado por
Dictamen N° 77477/2011
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N° 6.441 Fecha: 2-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Bárbara Ritter Traub, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento que determine si su precalificación puede ser considerada como la evaluación definitiva, para efectos del pago de la asignación variable prevista en el artículo 2° de la ley N° 19.646 y la bonificación de la ley N° 20.431. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que la interesada no cumple con un desempeño efectivo igual o mayor a seis meses para ser calificada, no siendo atendible estimar una precalificación realizada en los términos del artículo 41 del Estatuto Administrativo, como una ponderación funcionaria efectiva. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° de la ley N° 19.646, establece una asignación especial de estímulo por desempeño en el cumplimiento de metas de reducción de la evasión tributaria, para el personal de planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos, cuyo monto total será variable en los términos previstos en la misma disposición. Enseguida, la norma precitada agrega, en lo pertinente, que la referida asignación contendrá los siguientes componentes: a) una parte fija o base; b) una parte variable por cumplimiento de la meta institucional de disminución de la evasión; y c) el incremento por desempeño individual a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.553. A su turno, el artículo 5° de la aludida ley dispone, en lo que interesa, que no tendrán derecho a percibir esta asignación, en su parte variable, los funcionarios que ingresen al servicio, hasta que no hayan sido calificados de conformidad a las normas que rijan para estos efectos. Por su parte, la ley N° 20.431, contempla para el personal que se encuentre en funciones en la referida institución una bonificación anual ligada a la calidad del servicio prestado a usuarios y contribuyentes, indicando que no tendrán derecho a ésta, entre otros, los funcionarios que ingresen al Servicio hasta que no hayan sido calificados en él, de conformidad con las normas que los rijan para estos efectos. En este contexto, es necesario hacer presente que conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la evaluación del período anterior, lo que no ocurre en la especie, por cuanto la afectada nunca fue calificada por el referido Servicio. Enseguida, es del caso indicar que de acuerdo al criterio informado por esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N os 43.363 y 37.735, ambos de 2009 y 292, de 2010, para el pago de estipendios similares, se requiere que los empleados sean evaluados, de manera que quienes ingresan a un Servicio y, en tal virtud carecen de calificación en él, no tienen derecho a los beneficios económicos consultados. En este orden de consideraciones, se debe precisar que la precalificación es una etapa preparatoria de la calificación, y los conceptos, notas y antecedentes que en ella se señalan sólo tienen el carácter de recomendaciones o de pautas generales para la valoración posterior, siendo útil recordar, por lo demás, que es en la Junta Calificadora en la que radica, en definitiva, la potestad evaluadora, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 13.651, de 2006 y 5.898, de 2010, de este origen, por lo que no es posible estimarla como una evaluación definitiva y, en ese evento, tenerse por cumplido el requisito exigido para el pago de los beneficios reclamados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente se incorporó a la mencionada entidad con fecha 31 de marzo de 2008, haciendo uso de sus permisos pre y post natal desde el 9 de diciembre de la misma anualidad al 28 de abril de 2009, manteniendo licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año hasta el 2 de junio del mismo año, presentando con posterioridad sucesivos descansos médicos, razón por la cual en el período evaluado tuvo un desempeño efectivo de funciones por un lapso inferior a 180 días, lo que impidió su calificación, y, por consiguiente, el pago de los estipendios previstos en las leyes citadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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