Dictamen N° 25040/2012
N° 25.040 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Patricio Ángel Henríquez, abogado en representación de los señores Carlos Patricio Barrios Madrid, Francisco Ernesto Muñoz Cáceres y Diego De la Cruz Concha Alarcón, ex funcionarios de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad del proceso calificatorio de sus mandantes, correspondiente al año 2011, en el cual fueron incluidos en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó el alejamiento de éstos de ese servicio. Requerido su informe, esa institución policial ha manifestado, en síntesis, que dichos procesos se ajustaron en todas sus etapas a la normativa legal y reglamentaria que los rigen. Sobre el particular, y en lo que dice relación con el primer aspecto reclamado, esto es, que la decisión de la Junta Calificadora de Méritos de cambiar, de oficio, la evaluación de sus representados constituiría un vicio que afectaría la legalidad del procedimiento de que se trata, cabe anotar que el artículo 123, N° 1, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, previene, en lo pertinente, que a dicho cuerpo colegiado le corresponde conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones, por lo que al pronunciarse sobre la evaluación de los interesados en la aludida forma, no ha incurrido en alguna ilegalidad, ya que, en la especie, no ha hecho otra cosa que ejercer sus atribuciones, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 38.124, de 2011, de este Ente Contralor. En este mismo sentido, respecto a que no correspondería que esa junta hubiese alterado la calificación asignada por los jefes directos de los afectados, se debe expresar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 5.898, de 2010 y 28.246, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, que los conceptos y notas señalados por el precalificador tienen el carácter de recomendaciones o pautas generales para la ponderación del trabajo del empleado, y constituyen, por tanto, sólo algunos de los elementos con que las juntas calificadoras cuentan para llevar a cabo su labor, pero no los únicos, por lo que no constituye una irregularidad que aquélla les haya fijado un puntaje distinto del otorgado por sus respectivas jefaturas. Asimismo, tratándose de la petición de que se tenga a la vista la sentencia judicial que acompaña, es menester hacer presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, aquélla sólo produce efecto en la causa en que actualmente se pronuncia, alcanzando únicamente a quienes han sido parte en el proceso en el cual se dictó, por lo que, en la especie, no resulta aplicable el fallo que se invoca. Finalmente, en cuanto a que los acuerdos adoptados por el aludido cuerpo colegiado no estarían debidamente fundados, es menester indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en el oficio N o 25.667, de 2010, de este origen, entre otros, precisó que las resoluciones que adopten los órganos evaluadores deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para ponderar el desempeño de un empleado, debiendo existir una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al funcionario, lo que no sucedió en las situaciones en estudio. En efecto, del estudio de esos acuerdos, aparece que éstos no expresan en forma clara los motivos específicos y circunstancias precisas que determinan la rebaja de puntaje en los factores ponderados, ya que sólo se consignan expresiones de carácter genérico y de clara connotación subjetiva referidas a que “ha demostrado deficiencia en el cumplimiento de los deberes profesionales y personales, conforme a las exigencias reglamentarias propias de su grado”, “ha demostrado poco interés por superarse” y, además, “porque reiteradamente ha demostrado una conducta deficiente en lo profesional, policial y personal”, argumentos que, acorde con el criterio de los oficios N os 12.198 y 78.035, de 2011, de este Organismo de Control, no exponen de manera clara e imparcial los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, que los servidores estén en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la legislación vigente y que puedan, además, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Por consiguiente, cabe concluir que los acuerdos adoptados por esa Junta Calificadora de Méritos, adolecen de vicios que afectan la legalidad de los procesos calificatorios de los señores Carlos Patricio Barrios Madrid, Francisco Ernesto Muñoz Cáceres y Diego De la Cruz Concha Alarcón, correspondiendo que éstos se retrotraigan al estado en que dicho órgano evaluador emita uno nuevo adecuadamente fundado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República