Dictamen CGR

Dictamen N° 25027/2012

2012-05-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Falta de fundamento del acuerdo adoptado por la junta de apelaciones de Carabineros de Chile, afecta su validez
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N° 25.027 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Manuel Irrazabal Izikson, abogado, en representación de don Jonathan Patricio Alarcón Chávez, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del proceso calificatorio de su mandante correspondiente al año 2011, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del recurrente en la aludida nómina, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, y en lo que respecta a la disconformidad con la valoración otorgada al desempeño laboral de su representado, se debe indicar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los aludidos procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad funcionaria o eficiencia en el desempeño de un determinado servidor, tal como se informó en los dictámenes N os 65.346, de 2009 y 70.379, de 2011, entre otros, de este origen. Enseguida, en cuanto al hecho de que el acuerdo de la Junta Calificadora de Méritos al indicar que resuelve un recurso de reclamo, en circunstancias de que no se impugnó la evaluación, constituiría un vicio que afectaría su legalidad, cabe señalar que el artículo 123, N° 1, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, previene, en lo pertinente, que a dicho cuerpo colegiado le corresponde conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones, por lo que al pronunciarse sobre la evaluación del interesado, sin que se haya interpuesto el aludido recurso, no ha incurrido en alguna ilegalidad, ya que, en la especie, no ha hecho otra cosa que ejercer sus atribuciones, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 38.124, de 2011, de este Ente Contralor. Luego, respecto a la ausencia de correspondencia entre los argumentos expuestos por la Junta de Apelaciones y por el jefe directo para ponderar el trabajo del señor Alarcón Chávez, corresponde expresar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 5.898, de 2010 y 28.246, de 2011, de esta Entidad de Control, entre otros, que los conceptos y notas señalados por el precalificador en su informe, tienen el carácter de recomendaciones o pautas generales para la ponderación del trabajo del empleado, y son, por tanto, sólo algunos de los elementos con que las juntas calificadoras cuentan para llevar a cabo su labor, pero no los únicos, por lo que no constituye una irregularidad que aquélla le haya asignado un puntaje distinto del otorgado por su jefatura directa. Finalmente, en cuanto a que el acuerdo adoptado por esta última Junta no estaría adecuadamente fundado, se debe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en el oficio N o 25.667, de 2010, de este origen, entre otros, precisó que las resoluciones que adopten los órganos evaluadores deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para ponderar el desempeño de un empleado, debiendo existir una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al funcionario, lo que no sucedió en la especie. En efecto, del estudio de ese acuerdo, aparece que éste no expresa en forma clara los motivos específicos y circunstancias precisas que determinan la rebaja de puntaje en el factor responsabilidad, ya que sólo se consignan expresiones de carácter genérico y de clara connotación subjetiva referidas a que “el funcionario no cumple con las obligaciones y exigencias reglamentarias propias de su grado”, “no demuestra cuidado y atención en las tareas que desarrolla” y, además, “no satisface las expectativas de sus mandos directos”, argumentos que, acorde con el criterio de los oficios N os 12.198 y 78.035, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, no exponen de manera clara e imparcial los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la legislación vigente y que pueda, además, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Por consiguiente, cabe concluir que el acuerdo adoptado por esa Junta de Apelaciones, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio del señor Jonathan Patricio Alarcón Chávez, correspondiendo que éste se retrotraiga al estado en que dicho órgano evaluador emita uno nuevo debidamente fundado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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