Dictamen N° 59063/2012
N° 59.063 Fecha: 26-IX-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 361, de 2012, de la Dirección de Vialidad, que sanciona con la medida disciplinaria de destitución a los señores Edgardo Madrid Alegría, Sergio Muñoz Farías, y Juan Carlos Maturana Pavez. Por su parte, don Edgardo Madrid Alegría y don Juan Carlos Maturana Pavez, se han dirigido a este Órgano de Control para solicitar que se deje sin efecto la medida de destitución aplicada a dichos servidores, atendidas las diversas consideraciones de hecho y de derecho que exponen. Al respecto, cumple con señalar que a los recién aludidos servidores se les formularon cargos, todos del mismo tenor, en síntesis, por haber actuado negligentemente al realizar cargas de combustibles bajo la modalidad de uso de tarjeta cupón electrónico en los vehículos que se les asignaron, sin verificar la entrega efectiva desde el dispensador de la estación de servicio y firmando los respectivos comprobantes de ventas en señal de conformidad, generando así un sistema irregular para defraudar al Fisco, infringiendo con ello lo establecido en las letras c) y g) del artículo 61 del Estatuto Administrativo, y el artículo 62, N os 2, 3 y 8, de la ley N° 18.575. Expuesto lo anterior, y en cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta, cabe hacer presente, en primer término, que según los dictámenes N os 17.873 y 4.767, ambos de 2012, de este Organismo Fiscalizador, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde en forma primaria, a los órganos de la Administración activa, pudiendo esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en este caso. En efecto, concordante con lo señalado, respecto que las conductas reprochadas no constituirían faltas graves a la probidad administrativa, corresponde agregar que ha sido posible advertir de los antecedentes del proceso adjunto, particularmente de la vista fiscal, que los hechos imputados a los recurrentes se encuentran acreditados, y que estos fueron fundadamente calificados como una vulneración grave al referido principio. Enseguida, en lo que atañe a los dichos del señor Madrid Alegría acerca de que en el sumario en examen existió falta de imparcialidad y ánimo de persecución en contra de los afectados por parte de la fiscal instructora, corresponde señalar que dicha alegación debió ser esgrimida por el inculpado, por la vía de la implicancia o la recusación, en el marco del respectivo proceso disciplinario y en la oportunidad correspondiente, siendo dable agregar que ese comportamiento no aparece acreditado con los antecedentes adjuntos. A su turno, respecto de que al apreciarse la prueba no se tomaron en cuenta, ni se admitieron todos los antecedentes y pruebas que presentó, ni las argumentaciones planteadas, cabe reiterar que del examen de los antecedentes sumariales no se aprecia una infracción al debido proceso, ni a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, y tampoco se observa una decisión de carácter arbitrario, por lo que solo cabe desechar esta alegación. Por su parte, en lo relativo a la falta de ponderación de las circunstancias atenuantes que según el señor Maturana Pavez concurrirían a su favor, es dable anotar que, tal como ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este origen, entre otros, en sus dictámenes N os 5.212, de 2009 y 22.747, de 2012, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria. Tampoco resulta posible admitir como causal de rebaja en la sanción impuesta, la falta de información sobre los plazos y las normas que rigen el proceso sumarial, y que a juicio del señor Maturana habrían afectado el principio de igualdad y su derecho de defensa, ya que, conforme al artículo 8° del Código Civil, nadie podrá alegar ignorancia de la ley después de que esta haya entrado en vigencia, conforme lo cual el desconocimiento de la normativa estatutaria sobre responsabilidad administrativa no tiene incidencia respecto de la sanción aplicable, debiendo, en consecuencia, desestimarse lo alegado en tal sentido. Finalmente, en relación a lo expresado por el señor Maturana, que gracias a su actitud positiva en la investigación de los hechos en el marco del respectivo proceso penal pudo acceder a una medida alternativa, evitando una condena por un eventual delito de fraude al fisco, cabe expresar, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 23.070, de 1999, 56.567, de 2003, 62.265, de 2006 y 16.517, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal y, en consecuencia, las decisiones en sede judicial, no inciden en la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos investigados, tal como ocurrió en la especie. A mayor abundamiento, se ha podido verificar que la destitución impuesta a los recurrentes no fue consecuencia exclusiva de actuaciones que revestirían caracteres de delito, sino que por una infracción clara a sus deberes funcionarios, vulneratoria del principio de probidad administrativa, de modo tal que la sanción aplicada se ajustó al mérito del proceso sumarial. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan los reclamos planteados, y se da curso a la resolución en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República