Dictamen N° 22747/2012
N° 22.747 Fecha: 19-IV-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 4, de 2012, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, mediante la cual se sanciona a los funcionarios que indica, con la medida disciplinaria de destitución, quienes, por su parte, solicitan que se deje sin efecto la sanción aplicada, atendidas las diversas razones que en cada caso exponen. Al respecto, cumple señalar que se formularon cargos a los señores Juan Valenzuela Barra y Wilfredo González Uribe, por apropiación indebida de dineros del fondo de ayuda solidaria para el personal auxiliar de esa Secretaría de Estado, que transfirieron electrónicamente o por caja, en las fechas que se señalan, en sus calidades de miembros y ex directivos de la Agrupación de Servicios Menores (ASEM), asociación informal de índole privada, imputándoseles haber infringido los artículos 13 y 52, de la ley N° 18.575, en relación con las letras g) e i), del artículo 61, del Estatuto Administrativo, esto es, en síntesis, no respetar estrictamente el principio de probidad, y observar una vida social acorde con la dignidad del cargo. Por su parte, los recurrentes alegan que a fojas 242 de autos, se dispuso la reapertura del proceso para realizar diligencias y agotar la investigación, conforme lo cual se les reformularon los cargos, por apropiación indebida de dinero, de los que no habrían sido notificados, privándoseles de su derecho a defensa. Sobre la materia, cabe manifestar que luego de la primera reapertura del proceso, se modificaron los reproches a los afectados en los términos previamente indicados, los que les fueron notificados con fecha 6 de julio de 2009, recibiéndose los descargos de don Wilfredo González y certificándose a fojas 219 que don Juan Valenzuela no presentó su defensa dentro de plazo legal. Luego, es dable agregar, que en las posteriores reaperturas no se formularon nuevos cargos a los afectados que correspondiera notificar, de manera tal que puede concluirse que no es efectiva la infracción al derecho de defensa reclamada, debiendo desestimarse esta alegación. Seguidamente, ambos afectados alegan que el cargo por apropiación indebida resulta improcedente ya que devolvieron tales dineros, haciendo presente, además, que en causa RIT 14955-2010, del Séptimo Juzgado de Garantía, fueron sobreseídos por estimarse que los hechos no eran constitutivos de delito. Al respecto, cabe expresar, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 16.517, de 2009, 56.567, de 2003, 62.265, de 2006, y 23.070, de 1999, de esta Entidad Fiscalizadora, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones tales como el archivo provisional, la suspensión condicional del procedimiento, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, tal como ocurrió en la especie. A mayor abundamiento, se ha podido verificar que la destitución impuesta a los recurrentes no fue consecuencia exclusiva de actuaciones que revestirían caracteres de delito, sino que por haber incurrido en infracción a sus deberes funcionarios, que vulneran el principio de probidad administrativa, de modo tal que la sanción aplicada tuvo por fundamento el juicio de reproche que en el ámbito funcionario merecían los hechos indagados y acreditados en el referido sumario, independientemente de la connotación delictual que a la vez pudieran revestir, por lo que el sobreseimiento penal no aminora su responsabilidad administrativa. Finalmente, plantean que no existen faltas graves a la probidad administrativa, resultando desproporcionada la sanción de destitución, agregando que tampoco se han considerado las circunstancias atenuantes de su responsabilidad, especialmente la devolución de los dineros adeudados y contingencias de salud que ameritaron los giros cuestionados. En lo referente a esta alegación, ha podido observarse, de los antecedentes reunidos en el sumario y en la vista fiscal, que se han especificado en forma clara y concreta los hechos constitutivos de las infracciones imputadas a los recurrentes, las que fueron fundadamente calificadas como una infracción grave al principio de probidad, encontrándose indubitada e irrefutablemente justificado que no existe otro castigo para tales faltas que su alejamiento del servicio, resultando esta medida proporcional a la magnitud de esas contravenciones, acreditadas conforme a un procedimiento racional y justo, según lo exige el inciso segundo del artículo 18, de la ley N° 18.575. Además, según los dictámenes N os 17.873 y 4.767, ambos de 2012, de este Organismo Fiscalizador, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en este caso. Por último, y en lo relativo a la falta de ponderación de las circunstancias atenuantes que concurren a su favor, es dable anotar, tal como ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este origen, entre otros, en sus dictámenes N os 49.465, de 2006, 47.412, de 2007 y 5.212, de 2009, que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan los reclamos planteados, y se da curso a la resolución estudiada por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República