Dictamen N° 59301/2009
N° 59.301 Fecha: 27-X-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso del decreto N° 176, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que otorga concesión marítima mayor que singulariza, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, atendido que la resolución exenta N° 214, de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región del Maule, que califica favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental, se refiere al proyecto Central Termoeléctrica Los Robles en su conjunto -unidades generadoras y puerto-, resulta contradictorio que el N° 6 del acto en estudio disponga que la concesión vencerá el 30 de junio de 2057, mientras que en su N° 8 se supedite, simultáneamente, la vigencia de la misma a lo establecido en la aludida resolución exenta, la que establece un plazo de operación de 30 años. A su vez, teniendo presente que hubo oposición a la concesión marítima en trámite, es dable advertir que no consta la cita del acto por el cual se denegó la solicitud, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso final del artículo 8° del decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina. Por otro lado, en el párrafo N° 10 letra B), se ha omitido incluir la tarifa correspondiente a la boya de amarre para naves de hasta 50.000 T.R.G., según el N° 1) de la letra h) del artículo 68 del citado cuerpo normativo, que determina la tarifa anual y semestral, señalando asimismo que la expresión es pago semestral y no como se indica. Enseguida, cabe observar que al tenor del artículo 19 del cuerpo reglamentario ya mencionado, la garantía a favor del Fisco se calcula en relación al presupuesto de la obra o construcción adherida al suelo, que asciende a US$ 174.000.000 según los antecedentes, y no a US$ 130.000.000 como se consigna en el párrafo N° 13 del documento en estudio, al excluir las cañerías de desagüe y aductoras. A su turno, es necesario anotar que en el plano se modificaron las coordenadas correspondientes a los vértices 38 y 41 (sector 5, tramos 1 y 2), según anexo agregado a la solicitud, ejecutadas en virtud de las observaciones que habría formulado la Subsecretaría de Marina, sin que conste que este addendum haya sido visado por ésta, en los términos del inciso segundo del artículo 25 del aludido cuerpo normativo, ni salvadas las enmendaduras en los respectivos planos. Sin perjuicio de lo anterior, se debe prevenir, que al enmendarse el plano se repite en el vértice 41 la coordenada asignada al vértice 38 (sector 5 tramo 2), sin que exista la misma coordenada para los vértices señalados en los tramos 1 y 2 del sector 5, lo que se deberá esclarecer. Esto, además, porque según el N° 3, sector 5, tramos 1 y 2, del decreto del epígrafe, los perímetros y áreas aparecen delimitadas o fijadas en función de los referidos vértices, cuyas coordenadas fueran modificadas, como se expresó. Por otro lado, se desconoce si la alteración de dichas coordenadas incide en la certificación de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca, de acuerdo al artículo 26, letra f), del reglamento y, si con ello, también se ha alterado el proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que, de ser así, debe complementarse a raíz de estas nuevas circunstancias. Por su lado, el anteproyecto de obras, adjunto a la solicitud de concesión, indica como opción, la construcción de un rompeolas de cajón, equivalente a cubos de concreto vacíos necesitados de lastre para su fijación al fondo marino, utilizándose arena dragada del lecho marino, por succión, lo que resulta inconciliable con el literal 9.12 (página 218) de la resolución de calificación ambiental, y deberá ser analizado. En otro orden de consideraciones, es dable anotar que lo consignado en la letra b) del N° 6 del Visto y Teniendo Presente, corresponde a lo informado por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y no como se señala de manera incompleta en dicho acápite. A su vez, procede manifestar que el acto citado en la letra g) del N° 7 del Visto y Teniendo Presente, es la resolución exenta N° 214, de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Maule y no como se expresa, erróneamente, en dicho párrafo. Enseguida, cabe observar que la concesión se encuentra ubicada en la comuna de Constitución, de la provincia de Talca, y no del Maule como se establece en el N° 1. De igual forma, es necesario indicar que el rompeolas ubicado en el sector 1, tramo 1 que se cita en el N° 3, tiene una superficie de 61.374,52 m2, de acuerdo al plano que se adjunta y no la que se establece. Del mismo modo, la expresión “coordinas geográficas”, del sector 3, tramo 1 a que se hace mención en el N° 3, es “coordenadas geográficas”. Asimismo, en el N° 3, relativo al sector 5 tramo 2, debe complementarse su parte final, con la frase “medidas y deslindes”. Por último, cumple advertir que la circular que se cita en la letra f) del párrafo N° 7, se singulariza con el N° A-52/001, y no como se menciona. En razón de lo expuesto, se devuelve sin tramitar el decreto indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República