Dictamen N° 59460/2012
N° 59.460 Fecha : 26-IX-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución 74, de 2012, de la Dirección General del Crédito Prendario, que aplica las medidas disciplinarias que indica a los funcionarios que individualiza, toda vez que, de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, no se encuentra acreditada su responsabilidad administrativa. Sobre el particular, es del caso precisar que el procedimiento de la especie, tuvo por objeto investigar y establecer los hechos relacionados con la pérdida de determinados bienes de propiedad de particulares desde la custodia de la Unidad de Crédito Matriz dependiente de la mencionada entidad, y la responsabilidad administrativa de los servidores de ese organismo en la situación de que se trata. En este contexto, corresponde anotar que en el proceso no se advierten las pruebas que permitan sostener, justificadamente, que la pérdida de las especies tuvo como causa la conducta reprochada a los inculpados, en los términos expresados en los cargos que rolan a fojas 315, 316, 317, 318 y 319, más aún si se considera que no se ha establecido, conforme a los antecedentes allegados al expediente, las funciones específicas que debían cumplir a la data de ocurrencia de los hechos, la forma en que incurrieron en el comportamiento que se les imputa, ni la manera en que este último configura una transgresión a la normativa estatutaria. Al respecto, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa manifestada, entre otros, en los dictámenes N os 19.690, de 2000, y 60.282, de 2005, de este origen, ha sostenido que los cargos en un proceso sumarial deben contener la descripción precisa, detallada y concreta de hechos verificados, en que tendrían responsabilidad los afectados, y que impliquen infracción a obligaciones funcionarias, no siendo posible, como ocurre en la especie, que se refieran a conductas genéricas e imprecisas , circunstancia que impide a los afectados asumir adecuadamente su defensa y al servicio determinar fundadamente la eventual sanción aplicable. Por consiguiente, es necesario que en el sumario se determine claramente de qué forma la pérdida de las especies es el resultado de la acción u omisión de los servidores inculpados, teniendo presente que el artículo 139, inciso segundo, de la ley N° 18.834, prevé expresamente que el Fiscal en su informe debe, entre otros presupuestos, efectuar una relación de los hechos y las circunstancias que ha investigado, la participación y grado de culpabilidad que les cabe a los sumariados y la forma como ha llegado a comprobarlos, tal como se expresó en los oficios N os 9.386 y 73.309, ambos de 2010, de esta Contraloría General, exigencias que el documento de fojas 339 a 349, no cumple, toda vez que en tal sentido se limita a reseñar los cargos formulados y los descargos de los inculpados. Finalmente, es del caso señalar que la circunstancia que uno de los funcionarios inculpados ya no desempeñe labores en ese organismo, no es obstáculo para que el fiscal formule cargos a su respecto en relación con los hechos investigados, debiendo proceder, para efectos de las notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la ley N° 18.834, y no como se expresó en la vista fiscal, a fojas 346 del expediente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República