Dictamen N° 59659/2016
N° 59.659 Fecha: 11-VIII-2016 Mediante su dictamen N° 17.826, de 2016, y con motivo de una presentación de los señores Claudio López de Heredia Cárdenas y Juan Pablo Mandiola Parot, ambos en representación de Ingeniería de Proyectos y Asesorías Limitada, esta Contraloría General concluyó que no resultaba procedente el pago de la indemnización solicitada por los recurrentes en razón del término anticipado del contrato denominado “Asesoría Inspección Fiscal Mejoramiento Ruta 7, sector Puente Yelcho - Villa Santa Lucía, tramo km. 46,32000 al km. 77,01170, provincia de Palena, Región de Los Lagos”, adjudicado por medio de la resolución N° 4, de 2011, de la Dirección de Vialidad, Región de Los Lagos. En esta oportunidad, y en relación con lo anterior, don Claudio López de Heredia Cárdenas, en representación de la nombrada firma consultora, solicita la reconsideración de dicho pronunciamiento, para lo cual señala, en lo esencial, que el criterio jurisprudencial que sirvió de base a dicho dictamen no sería aplicable en la especie, dado que el término de la asesoría de que se trata se debió a la quiebra de la empresa que ejecutaba el respectivo contrato de obra pública, de modo que “la necesidad de realizar las obras se mantuvo”. Sobre el particular, resulta menester consignar que el artículo 64°, letra c), del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría- previene, en lo que interesa, que podrá ponerse término por anticipado al contrato por decisión de esa secretaría de Estado, y que “En este caso el Consultor tendrá derecho a una indemnización, cuyo monto será determinado siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60° para la disminución de los servicios contratados”. Asimismo, que la última disposición reseñada prescribe, también en lo que importa, que si la variación de los servicios pactada en el respectivo acuerdo de voluntades representa una disminución efectiva, incluyendo sus aumentos y disminuciones, el consultor podrá reclamar una única indemnización máxima, en los términos que detalla. Por último, cabe reiterar que la jurisprudencia administrativa de esta sede de control -contenida, v.gr., en los dictámenes N°s. 34.270 y 41.363, ambos de 2015- ha precisado que resulta improcedente aplicar la referida causal de término -y por consiguiente pagar la aludida indemnización-, en el caso de que la finalización de la asesoría se fundamente en la necesidad de hacerla concordante con la duración de la obra a la que accede. Pues bien, considerando que de la documentación examinada para la emisión del oficio impugnado aparece que la medida dispuesta por la Administración en relación con el convenio de la especie tuvo por fundamento el término anticipado del contrato de obra con el que dicha asesoría se vinculaba -dispuesto en razón de la quiebra de la empresa contratista, por medio de la resolución N° 23, de 2013, de la Dirección de Vialidad, Región de Los Lagos-, no cabe sino concluir que se ha verificado la hipótesis prevista en la citada jurisprudencia, toda vez que lo resuelto ha tenido por finalidad, precisamente, concordar el plazo de duración de ambos convenios. En mérito de lo expuesto, y considerando que no se han aportado elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados y cuya ponderación permita variar lo ya expresado, no resulta procedente acceder a la reconsideración solicitada. Transcríbase a la Dirección de Vialidad, Región de Los Lagos, al Gobierno Regional de Los Lagos y a la respectiva Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República