Dictamen N° 17826/2016
N° 17.826 Fecha: 07-III-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Claudio López de Heredia Cárdenas y Juan Pablo Mandiola Parot, ambos en representación de Ingeniería de Proyectos y Asesorías Limitada, solicitando un pronunciamiento que, en lo esencial, incide en determinar la procedencia de pagar a dicha firma una indemnización en razón del término anticipado del contrato denominado “Asesoría Inspección Fiscal Mejoramiento Ruta 7, sector Puente Yelcho - Villa Santa Lucía, tramo km. 46,32000 al km. 77,01170, provincia de Palena, Región de Los Lagos”, adjudicado por medio de la resolución N° 4, de 2011, de la Dirección de Vialidad, Región de Los Lagos. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Dirección General de Obras Públicas y por el Gobierno Regional de Los Lagos -en su calidad de mandante de la aludida obra pública-, es del caso manifestar que el artículo 64°, letra c), del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría- previene, en lo que interesa, que podrá ponerse término por anticipado al contrato por decisión de esa secretaría de Estado, y que “En este caso el Consultor tendrá derecho a una indemnización, cuyo monto será determinado siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60° para la disminución de los servicios contratados”. Asimismo, que la última disposición reseñada prescribe, también en lo que importa, que si la variación de los servicios pactada en el respectivo acuerdo de voluntades representa una disminución efectiva, incluyendo sus aumentos y disminuciones, el consultor podrá reclamar una única indemnización máxima, en los términos que detalla. Por último, cabe anotar que en relación con la materia, la jurisprudencia de esta entidad de fiscalización ha precisado que resulta improcedente aplicar la antedicha causal -y por consiguiente pagar la referida indemnización-, en el caso de que la finalización de la asesoría se fundamente en la necesidad de hacerla concordante con la duración de la obra a la que accede (aplica dictámenes N°s. 34.270 y 41.363, ambos de 2015). Ahora bien, considerando que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la disminución de los trabajos de consultoría tiene por fundamento el término anticipado del contrato de obra con el que dicha asesoría se vinculaba -dispuesto, en razón de la quiebra de la empresa contratista, por medio de la resolución N° 23, de 2013, de la Dirección de Vialidad, Región de Los Lagos-, no cabe sino concluir, acorde a la normativa y jurisprudencia citada, que en la especie no corresponde dar lugar al pago de la indemnización en comento, comoquiera que aquella medida ha tenido por finalidad concordar el plazo de ambos convenios. Sin desmedro de lo anterior, y dado que no consta que la finalización de la consultoría de que se trata se hubiere formalizado a través del respectivo acto administrativo, procede que esa repartición regularice tal situación. Finalmente, en lo que atañe a la solución de los servicios efectivamente realizados, aspecto que también plantean los recurrentes, es del caso apuntar que esa dirección, en coordinación con la entidad mandante, y teniendo presente lo consignado en este pronunciamiento, deberá arbitrar las medidas conducentes a liquidar a la brevedad el singularizado contrato. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Lagos, al nombrado Gobierno Regional y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República