Dictamen N° 59735/2011
N° 59.735 Fecha: 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Julia Arce Maldonado, funcionaria perteneciente a la planta de directivos del Servicio de Registro Civil e Identificación, manifestando su disconformidad con el resultado del proceso de encasillamiento efectuado en esa entidad para el citado estamento, por cuanto, a su juicio, se privó de la posibilidad de ascenso a aquellos servidores que, como ella, poseen un título profesional. Requerido de informe, el aludido Servicio ha señalado que el proceso de encasillamiento de que se trata fue realizado dentro del marco jurídico que lo reguló, recalcando, además, que la decisión de privilegiar a los directivos que no poseían diploma profesional obedeció a un acuerdo en ese sentido con la Asociación Nacional de Funcionarios de esa institución. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 4° transitorio, N° 1, de la ley N° 20.342, facultó, por una parte, al Presidente de la República para que dispusiera, a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos también por el Ministro de Hacienda, entre otras materias, la modificación de la planta de directivos del Servicio de Registro Civil e Identificación y, por otra, al Jefe de esa institución para que mediante resolución, y sin sujeción a las normas del artículo 15 de la ley N° 18.834, encasillara al personal de dicha planta que esté nombrado en cargos en calidad de titular, aunque no cumpla los nuevos requisitos que se fijen en virtud de lo dispuesto en el N° 2 de dicha norma transitoria. En este orden de ideas, cabe destacar que en virtud de lo prescrito en la mencionada ley N° 20.342, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación dispuso, a través de la resolución N° 371, de 2010, de ese origen, el encasillamiento del personal directivo que ahí se indica, instrumento que por encontrarse ajustado a derecho fue tomado razón por esta Contraloría General con fecha 21 de octubre de 2010. Ahora bien, y en lo que dice relación con el hecho de que la interesada habría sido perjudicada por poseer un título profesional, este Órgano de Control reafirma lo que ya fue expuesto en los dictámenes N os 32.120 y 39.764, ambos de 2010 y 1.085, de 2011, de este origen, en cuanto a que tal aseveración no es efectiva, ya que el marco jurídico que rigió el encasillamiento en cuestión no contempla la posesión de un título profesional como parte de los lineamientos que esa Superioridad deba atender al disponer dicho ordenamiento. En efecto, cabe advertir que el aludido proceso de encasillamiento no se encuentra sometido a la regulación contenida en el Estatuto Administrativo, ya que así lo dispone expresamente el texto legal en comento, por lo que la única normativa a la que el Jefe de Servicio se encontraba sometido para llevarlo a cabo era la contenida en el antedicho artículo 4° transitorio de la referida ley N° 20.342, atendido lo cual la determinación de la autoridad en orden a no considerar el título profesional para los efectos del encasillamiento de que se trata, no sólo implicó el ejercicio de una prerrogativa de aquella, sino que, además, no contraviene ninguna norma legal. Sobre la base de los argumentos expuestos, este Órgano de Control debe desestimar la petición de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República