Dictamen N° 59739/2010
N° 59.739 Fecha: 07-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Guillermo Salvo Ávila, profesional de la educación, ex dependiente de la Municipalidad de Mostazal, reclamando el pago de las remuneraciones que dicha entidad edilicia habría retenido entre marzo de 2008 y marzo de 2009, en el marco de un proceso disciplinario incoado en su contra. Como cuestión previa, es útil recordar que mediante el decreto N° 579, de 2007, la Municipalidad de Mostazal ordenó instruir un procedimiento sumarial respecto del señor Salvo Ávila, a cuyo término emitió el decreto N° 102, de 29 de enero de 2008, que le aplicó la medida disciplinaria de término de relación laboral. Enseguida, a través del decreto N° 602, de 29 de julio de 2008, se ordenó la reapertura del aludido procedimiento, a fin de subsanar las observaciones que por el oficio N° 1.995, del citado año, formuló la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, aplicándose a su término -por medio del decreto N° 113, de 28 de enero de 2009-, la misma sanción antes mencionada, vale decir, el término de la relación laboral. Precisado lo anterior, cabe señalar que acorde con el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenido, entre otros, en el dictamen N° 20.789, de 2010, reabierto un procedimiento sumarial, se debe disponer la reincorporación del funcionario en cuestión y el pago de las respectivas remuneraciones, sólo en el evento de que se aplique una medida disciplinaria diversa al término de la relación laboral, o bien la absolución o el sobreseimiento, circunstancia que en la especie, según se advierte de la documentación tenida a la vista, no se ha producido. En este contexto, entonces, considerando que el acto administrativo que afina el sumario en comento aplicó la misma medida disciplinaria determinada con anterioridad a la reapertura del referido proceso disciplinario, cual es, el término de relación laboral por la causal contemplada en la letra b), del artículo 72, de la ley N° 19.070, Estatuto para los Profesionales de la Educación, la pretensión del recurrente debe ser desestimada. Finalmente, en lo que se refiere a la reclamación relativa al pago del bono extraordinario de excedentes previsto en el artículo 9°, inciso tercero, de la ley N° 19.933, correspondiente al año 2007, anualidad en la que el recurrente aún se encontraba en funciones, es del caso indicar que acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia de este Ente de Control, entre otros, el dictamen N° 9.768, de 2010, procede el pago de dicho beneficio al interesado, en la medida que en la citada municipalidad se hayan generado excedentes durante el referido período , conforme al resultado de la comparación prevista en el citado artículo 9°, según lo concluido en el dictamen N° 44.747, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República