Dictamen CGR

Dictamen N° 602/2018

2018-01-09 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre derecho a percibir pensión de inutilidad, por encontrarse el asunto en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Se ratifican dictámenes N°s 7.541, 96.766 y 102.536, de 2015, de este origen, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto
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Dictamen N° 10228/2019
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N° 602 Fecha: 09-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Farías Ramírez, exfuncionario del Ejército, solicitando un pronunciamiento acerca de su derecho a percibir una pensión de retiro por una inutilidad de segunda clase. En su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, sin referirse al asunto reclamado, manifestó que se encuentra a la espera de un pronunciamiento de la Comisión de Sanidad institucional sobre la materia. Por su parte, la anotada entidad castrense señaló, por un lado, que a través de la resolución N° 11345/3327463, de 2017, de su Comandante en Jefe, se estableció que la enfermedad que padece el interesado, reviste la calidad de invalidante de carácter permanente, por lo que le correspondería una inutilidad de segunda clase y, por la otra, consulta sobre la legalidad de otorgarle a aquel una pensión de ese tipo, considerando que el fundamento de su alejamiento, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.948, fue haber sido sancionado penalmente conforme al Código de Justicia Militar. Al respecto, cabe consignar, de acuerdo con lo expuesto por el Ejército, y según lo verificado por esta Institución Fiscalizadora, que el señor Farías Ramírez, en relación con la misma materia, interpuso un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, causa rol N° 7073, de 2017. En este sentido, cumple con señalar que a este Organismo de Control, con arreglo a lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que según se indicó, ocurre en la situación planteada en esta oportunidad, por lo que procede abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. En otro orden de ideas, en cuanto al pago del denominado beneficio de sueldo de actividad que reclama, cabe anotar que los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, disponen, en lo pertinente, que el personal regido por ese estatuto solo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la época del cese del sueldo de actividad, el cual, en el caso de quienes obtienen pensión de retiro se expedirá después de dictada la resolución que la fija o dentro del plazo máximo de noventa días; de lo que se colige que únicamente tienen derecho a ese beneficio quienes han cesado con derecho al mencionado beneficio jubilatorio, lo que no sucedió en la especie. Seguidamente, en lo que atañe a la legalidad de su eliminación, es dable recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante sus dictámenes N os 7.541 y 96.766, de 2015, expresó, en lo pertinente, que la decisión del Ejército, en orden a requerir el cese del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.948, se ajustó a derecho. Lo anterior, por cuanto la anotada disposición legal establece, en lo que importa, que serán comprendidos en el retiro absoluto los oficiales que fueren separados por sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar, cuyo decreto de retiro se dictará de oficio y, a más tardar, dentro de los treinta días contados desde la notificación de la sentencia judicial dictada en última instancia. A su vez, el artículo 227 del mencionado código, previene que la pena de pérdida del estado militar -a la que fue condenado el recurrente-, producirá el retiro absoluto y la incapacidad absoluta para recuperar la calidad de militar. Precisado lo anterior, resulta menester señalar que en los antecedentes analizados, aparece que el Sexto Juzgado Militar de Iquique, en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, confirmada por la Ilustrísima Corte Marcial -la que adquirió la calidad de firme y ejecutoriada el 30 de diciembre de 2013-, si bien absolvió al señor Farías Ramírez por el ilícito de incumplimiento de deberes militares, lo condenó como autor de otro delito, a la pena accesoria de pérdida de estado militar, que, de acuerdo con lo ya expresado, es causal de retiro absoluto. En atención a lo expuesto, esta Contraloría General procedió, con fecha 4 de diciembre de 2015, a cursar el decreto N° 480, de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional, acto administrativo que dispuso su retiro absoluto. Por consiguiente, cabe concluir que el cese del recurrente, se ajustó a la normativa que rige la materia, por lo que se ratifican los anotados dictámenes N os 7.441 y 96.766, de 2015. Finalmente, acerca del hecho de haber sido desvinculado mientras se encontraba pendiente una investigación sumaria administrativa, con el objeto de establecer si su enfermedad era de carácter profesional, y sin que la Comisión de Sanidad hubiera evacuado el informe pertinente, es útil advertir, tal como se expresó en el dictamen N o 102.536, de 2015, de este origen, que las circunstancias alegadas no son óbice para disponer la baja del empleado involucrado en esa investigación -sin desmedro de que esta continúe su tramitación hasta su conclusión-, toda vez que el fundamento que originó su alejamiento, esto es, haber sido sancionado penalmente conforme al Código de Justicia Militar, no está supeditado al resultado de esa indagación. Arribar a una conclusión distinta, importaría vulnerar lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política, en cuanto instruye a la autoridad requerida a “cumplir sin más trámite el mandato judicial”, sin que pueda “calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”. En consecuencia, dado que el asunto planteado por el peticionario ya fue analizado por esta Contraloría General, sin que las alegaciones formuladas en esta ocasión, permitan modificar el citado oficio N° 102.536, de 2015, este se ratifica. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal Dice 7.441, debe decir 7.541

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