Dictamen N° 60301/2011
N° 60.301 Fecha: 23-IX-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 158, de 2011, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses, con goce del 50% de su remuneración mensual, a don Mauricio José Acuña Navarro, al término del proceso sumaria) ordenado instruir a través de la resolución exenta N° 1.887, de 2010, de esa repartición. Por su parte, el afectado ha recurrido ante este Organismo Contralor, para solicitar que no se tome razón del señalado acto administrativo sancionatorio, en virtud de los fundamentos que expone. En primer lugar, es menester precisar que la pieza sumaria) en estudio se instruyó con la finalidad de determinar la responsabilidad administrativa que pudiera afectar a los funcionarios de la Dirección Regional de Tarapacá, del citado Instituto, respecto del inicio de las obras de edificación del Centro de Entrenamiento Regional C.E.R. de Iquique, sin contar con el permiso de edificación municipal respectivo, lo que motivó la aplicación de una multa a ese Servicio ascendente a la suma de $15.755.500, por el Tercer Juzgado de Policía Local de Iquique, al ser responsable de la infracción a los artículos 116 y 147 dei D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por haber iniciado las obras sin la necesaria autorización, y no haberlas paralizado una vez que ello fue ordenado por la respectiva Dirección de Obras Municipales. Puntualizado lo anterior, y en relación con el reclamo del señor Acuña Navarro sobre el incumplimiento de los plazos para la tramitación del procedimiento disciplinario de que se trata, cumple con manifestar que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimento de sus deberes, siendo facultad de la autoridad que ordenó su instrucción, determinar si amerita incoar un procedimiento disciplinario por tal motivo, lo que resulta conforme con lo declarado en los dictámenes Nos 53.505 y 68.694, ambos de 2010, de este órgano Contralor. Luego, con respecto a la alegación del recurrente de no haber sido notificado de la existencia de la aludida investigación, y de la calidad en virtud de la cual debía prestar declaración, lo que le habría impedido oponer causales de recusación en contra del investigador, cabe indicar que si bien tales omisiones se configuraron, en la especie, ello no afectó su derecho a defensa, ni constituyen anomalías que puedan influir en la validez de lo actuado, puesto que ellas no revisten las condiciones previstas en el artículo 144 de la ley N° 18.834, para tal fin, lo que guarda armonía con lo manifestado en el dictamen N 53.505, de 2010, de este Ente Fiscalizador. En cuanto al hecho de no haberse certificado el cierre de la investigación, cumple con anotar que a fojas 94 del expediente, consta que el fiscal instructor efectuó esa diligencia el 22 de noviembre de 2010, por lo que tal impugnación debe ser igualmente rechazada. A su turno, en lo que se refiere a las supuestas deficiencias que presentaría el informe del investigador, aspecto que también se reclama, es menester indicar que dicha pieza sumarial, la cual se ha tenido a la vista, contiene la relación de los hechos y el análisis de los cargos formulados al inculpado, como asimismo, de sus descargos, concluyendo en la propuesta de una sanción, por lo que ella cumple con las exigencias previstas en el artículo 126, inciso quinto, de la citada ley N° 18.834. Enseguida, respecto de la aseveración del ocurrente, quien afirma que no podría imponerse la medida disciplinaria de suspensión del empleo a través de la sustanciación de una investigación sumaria, cabe advertir que ella también debe ser desechada, puesto que la limitación que establece el artículo 126, inciso sexto, de ese mismo texto legal, dice relación solamente con la sanción de destitución. Por último, en cuanto a la existencia de un proceso sumaria) previo, sobre los mismos hechos que dieron lugar a la actual indagación, a cuyo término se habría absuelto al ocurrente de toda responsabilidad, es pertinente destacar que tal aspecto fue debidamente analizado por la autoridad que tiene la potestad disciplinaria en la resolución que se examina, precisándose en el considerando N° 19 del acto sancionatorio, que el procedimiento al cual alude el peticionario, se circunscribió al esclarecimiento de otras actuaciones, específicamente por parte del ex asesor jurídico de esa unidad, quien fue en definitiva sancionado al término de aquél, por su no concurrencia a los alegatos de la apelación de la multa que fue impuesta a ese Servicio, pero que no se investigaron las circunstancias que dieron lugar a dicha sanción pecuniaria y las asesorías que al efecto debieron haberse prestado por parte de los funcionarios de esa dependencia regional, lo que sí se abordó en este proceso, el cual concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria antes indicada. Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General desestima los reclamos deducidos, y cursa la resolución N° 158, de 2011, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República