Dictamen N° 72617/2011
N° 72.617 Fecha: 22-XI-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 435, de 2011, de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que aprueba el sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 4.820, del año en curso, de la Dirección Regional de la Región de Los Lagos del mencionado organismo y aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Paola Alvarado Barría, y de censura a don Cesar Gabriel Muñoz Haro, ambos servidores de la mencionada unidad regional. Por su parte, la señora Alvarado Barría se ha dirigido a esta Institución de Control, para reclamar en contra de la sanción impuesta, por cuanto estima que el proceso que le sirve de fundamento adolece de las ilegalidades que señala. Al respecto, se debe anotar, en primer término, que el procedimiento disciplinario de que se trata, tuvo por finalidad determinar las responsabilidades administrativas derivadas de las observaciones contenidas en el Informe de Supervisión efectuada al Área de Chonchi de esa repartición, el cual dio cuenta de diversas irregularidades relacionadas con el manejo de fondos. Ahora bien, en lo que dice relación con la alegación de la peticionaria, en orden a que, en su primera declaración, no se le requirió a objeto que formulara causales de recusación en contra del fiscal, no fue notificada de la existencia de la aludida investigación, ni se le informó la calidad en virtud de la cual debía prestar declaración, cabe indicar que la concurrencia de dichas omisiones no afectaron su derecho a defensa, siendo dable advertir que ellas tampoco constituyen anomalías que puedan influir en la validez de lo actuado, puesto que no revisten las condiciones previstas en el artículo 144 de la ley N° 18.834 para tal fin, lo que guarda armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 53.505, de 2010 y 60.301, de 2011 , de este Ente Fiscalizador. En ese mismo orden de ideas, resulta útil destacar que no se aprecian en el procedimiento antecedentes que permitan concluir que, en relación con el fiscal instructor, concurrió alguna de las causales de recusación indicadas en el artículo 133 de la ley N° 18.834, las que hacen referencia al interés directo o indirecto en el proceso, amistad íntima o enemistad manifiesta con un inculpado, o el parentesco que allí se establece con alguno de los imputados, ni tampoco se han hecho valer en esta etapa de revisión. Enseguida, respecto a que en la sustanciación del procedimiento no se habrían cumplido los plazos que establece el Estatuto Administrativo, cumple con manifestar que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimento de sus deberes, siendo facultad de la autoridad que ordenó su instrucción, determinar si amerita incoar un procedimiento disciplinario por tal motivo, lo que resulta conforme con lo declarado en los dictámenes N os 53.505 y 68.694, ambos de 2010, y 60.301, de 2011, de este Órgano Contralor. A su turno, en lo relativo a la queja de que tanto la formulación de cargos, como la aplicación de la sanción, habrían sido determinados en relación con las labores que cumplía como cajera reemplazante, sin haber sido nombrada formalmente como tal, ni haber cumplido con la exigencia de rendir caución de fidelidad funcionaria, cabe precisar que aun cuando no se le haya encomendado oficialmente esa tarea, consta del mérito de la propia declaración de la ocurrente, a fojas 68 del expediente, que desarrolló esas funciones desde el mes de septiembre del año 2010, mismas que le fueron asignadas por el respectivo Jefe del Área, sin que exista antecedente de alguna oposición u observación de su parte sobre la improcedencia de tal desempeño. En el mismo aspecto, es menester advertir que la anotada omisión, en modo alguno constituye una circunstancia que la exima del cumplimiento de la obligación general que asiste a todo servidor público, de observar fielmente el principio de probidad. En ese sentido, cabe tener presente el artículo 52, inciso primero, de la ley N° 18.575, que previene, en lo que interesa, que los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa . Enseguida, es pertinente recordar que el inciso segundo del citado artículo 52 establece los elementos que constituyen el principio de probidad administrativa, precisando que éste consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Ahora bien, en la situación que se analiza, se formularon dos reproches a la requirente, el primero de ellos, consistente en la apropiación indebida de sumas de dinero de la caja a su cargo, conductas que fueron calificadas por la autoridad como faltas graves a la probidad; y el segundo, por omisiones en que incurrió, constitutivas de infracciones al deber de obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico, actuaciones todas que fueron detalladamente descritas en la pieza sumarial de fojas 260 de autos que las contiene, y que, conforme a la ponderación de la autoridad, reunían la entidad necesaria para aplicarle la medida disciplinaria más grave que contempla la ley N° 18.834, esto es, el alejamiento del servidor, sanción que, conforme se aprecia en este caso, guarda la debida proporcionalidad con las infracciones acreditadas. En ese contexto, es necesario puntualizar, además, que el hecho que la afectada no rindiera fianza de fidelidad funcionaria no constituye fundamento alguno para disminuir el grado de responsabilidad que le asiste por las irregularidades que cometió, lo que debe entenderse, sin perjuicio, por cierto, de las eventuales responsabilidades administrativas en que habrían incurrido los funcionarios de ese Servicio, que no adoptaron las medidas pertinentes para que se constituyera dicha caución, la que deberá ser establecida por ese organismo, mediante la instrucción del pertinente procedimiento disciplinario. Por otra parte, respecto a lo manifestado por la recurrente, relativo a la existencia de atenuantes que la beneficiarían, cabe señalar que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo ejercer las atribuciones privativas que le permiten determinar aquélla que, a su juicio, merecería el comportamiento anómalo observado por la afectada, ni menos ponderar circunstancias que eventualmente aminoren su responsabilidad funcionaria. En este mismo orden de ideas, conviene precisar que, si bien el inciso final del artículo 121 de la antedicha ley N° 18.834, establece que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, tal disposición sólo rige para las infracciones que pueden ser sancionadas con cualquiera de las medidas que en dicho precepto se señalan, pero no respecto de aquellas faltas administrativas que sólo pueden ser castigadas con una sanción específica fijada por la ley, como ocurre en la situación de la especie, lo que resulta conforme con lo señalado en los dictámenes N os 49.465, de 2006 y 2.890, de 2007, entre otros, de esta Institución Fiscalizadora. Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General, junto con desestimar las alegaciones deducidas, ha procedido a cursar la resolución N° 435, de 2011, de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República