Dictamen N° 60356/2016
N° 60.356 Fecha: 16-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Yapur Nicholls, en representación de Compañía Alimentaria Nacional, impugnando el mecanismo que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) ha definido para efectuar el pago del precio de excepción contemplado en las bases administrativas que rigieron la licitación pública N° 85-16-LP12, en la cual a esa empresa se le adjudicó un contrato para el suministro de raciones alimenticias. Expone al efecto que durante el periodo de ejecución del referido convenio la repartición pública mencionada habría modificado a través de la resolución exenta N° 2.496, de 2013, el procedimiento contemplado en los documentos del proceso concursal para determinar los días por los que procede pagar ese precio, estableciendo como requisitos habilitantes adicionales el que las empresas no pudieran entregar ninguna ración alimenticia durante a lo menos un día de clases y que se hubiese producido la suspensión total de la entrega del servicio en todos los niveles del programa de alimentación escolar regular del establecimiento educacional afectado. Requerido su parecer, la JUNAEB manifestó, en síntesis, que respecto del reclamo del recurrente se atendrá a lo señalado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 52.361, de 2015. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, prevé que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente”. Luego, es preciso recordar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014, de este origen). En este contexto, es necesario tener en cuenta que el N° 4, del precio de excepción, del punto XXVIII, de las bases administrativas que rigieron el proceso concursal mencionado, aprobadas por medio de la resolución N° 190, de 2012, de la JUNAEB, establece, en su párrafo primero, que esa repartición pública “pagará al Prestador este precio cuando ocurran hechos no imputables al Prestador y que no permitan la normal operación del servicio de alimentación, tales como eventuales huelgas sectoriales (distintas del personal dependiente del prestador), desastres naturales u otros hechos que interrumpan el normal desarrollo del Programa de Alimentación”. El párrafo segundo de ese numeral especifica que “La calificación de estos hechos no imputables al prestador y la duración de éstos, será determinada por JUNAEB mediante Resolución Fundada”. Además, se debe tener presente que en las respuestas aprobadas mediante la resolución exenta N° 3.291, de 2012, la JUNAEB indicó que para los efectos de determinar el precio de excepción había que estarse a lo señalado en el mencionado punto XXVIII. Como puede advertirse, de los documentos por los que se rige el convenio de la especie aparece que el pago del precio que motiva la presentación del rubro procede sólo en caso de producirse eventos excepcionales, no imputables al contratista y que no permitan la normal operación del servicio de alimentación, circunstancias que corresponde ponderar a la JUNAEB. Luego, y en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 52.361, de 2015, de esta Contraloría General, al no estar prevista en los documentos que rigieron el proceso concursal, no resulta aplicable en la especie la exigencia contenida en la resolución exenta N° 2.496, de 2013, referida a que para efectuar el pago del precio de excepción la suspensión sea total por al menos un día y en todos los niveles del programa de alimentación escolar regular del establecimiento educacional afectado, pues ello importa una infracción al principio de estricta sujeción a las bases. En consecuencia, es menester concluir que JUNAEB deberá determinar si durante el periodo de vigencia del respectivo contrato ocurrieron hechos no imputables al prestador que no hayan permitido la normal operación del servicio de alimentación, ateniéndose para ello a lo manifestado en este pronunciamiento, y, en su caso, efectuar los pagos que resulten procedentes. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República