Dictamen CGR

Dictamen N° 9181/2017

2017-03-17 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pago parcial del precio de excepción si los documentos que rigen la respectiva contratación no contemplan esa posibilidad
Aplicado por
Dictamen N° 11961/2018
Aplica dictámenes

N° 9.181 Fecha: 17-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Matías Pizarro O’Ryan, en representación de la Sociedad de Servicios de Alimentación S.A., solicitando que para los efectos del pago del precio de excepción en las tres contrataciones de suministro de raciones alimenticias que indica, aprobadas por las resoluciones exentas N°s. 3, de 2013, y 1.129, de 2015, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante JUNAEB, se aplique el criterio contenido en el dictamen N° 52.361, de 2015, de este origen, que concluyó que de producirse eventos excepcionales correspondía el pago del aludido precio, aun cuando la imposibilidad fuese parcial. Expone que tanto las bases como los términos de referencia que regularon dichas contrataciones no se hicieron cargo de qué ocurriría si con ocasión de movilizaciones o paros se entregasen menos raciones de las asignadas. Requerida al efecto, la JUNAEB indicó, en síntesis, que el citado dictamen N° 52.361, de 2015, se circunscribe únicamente a la licitación que se analizó en el mismo, y que no habiendo norma expresa que obligue a ese Servicio a acceder a lo requerido por el solicitante, no procede el pago de los precios de excepción en los términos indicados. Añade que en las contrataciones que menciona el requirente, el referido pago se ha contemplado únicamente para casos de imposibilidad absoluta para entregar el servicio y no en aquellos en que el mismo se entrega en forma parcial. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. En este sentido, cabe señalar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014, de este origen). En este contexto, es necesario tener en cuenta que el primer párrafo, del N° 4 del punto XXVIII, de la resolución N° 190, de 2012, de la JUNAEB, que establece las bases administrativas que regulan la primera de las contrataciones a que alude la recurrente, señala, respecto de los precios de excepción, que “JUNAEB pagará al Prestador este precio cuando ocurran hechos no imputables al Prestador y que no permitan la normal operación del servicio de alimentación, tales como, eventuales huelgas sectoriales (distintas del personal pendiente del prestador), desastres naturales u otros hechos que interrumpan el normal desarrollo del Programa de Alimentación”. Continúa dicha norma indicando en su párrafo tercero que “Durante los primeros cinco días hábiles, contados desde el inicio de la no entrega del servicio, provocado por el evento de excepción, se pagará un 50% del precio adjudicado al prestador, de acuerdo a las raciones asignadas para el mes en que ocurrió el evento de excepción”. A su vez, el párrafo cuarto señala que “A partir del sexto día hábil, contado desde el inicio de la no entrega del servicio, se pagará un 30% del precio adjudicado, el que se mantendrá durante toda la duración del evento que dio lugar al pago de este precio”. Como puede advertirse, el aludido pliego de condiciones no contempla la posibilidad de que el precio de excepción se pague de manera parcial en el evento de que la imposibilidad en la entrega de raciones tenga esa característica. Sobre el particular, se debe tener presente que el dictamen N° 60.356, de 2016, de esta Contraloría General, puntualizó que el pago del precio de excepción resulta aplicable sólo de la manera prevista en los documentos que rigieron el proceso concursal. En consecuencia, en el caso de la contratación aprobada a través de la resolución exenta N° 3, citada, no procede que JUNAEB pague el precio de excepción si la imposibilidad de entrega de raciones ha sido sólo parcial, puesto que, a diferencia de la situación analizada a través del dictamen N° 52.361, citado, en este caso los documentos que rigieron el proceso concursal no contemplaron esa posibilidad. Por otra parte, en lo referente a las otras dos contrataciones, los términos de referencia aprobados por la citada resolución exenta N° 1.129, de 2015, y que se entienden incorporados a los contratos suscritos por aplicación de la cláusula segunda de las convenciones, establecen normas similares a las recién citadas en el N° 4, del precio de excepción, del punto XX, agregando en su párrafo segundo que “Para el caso de los servicios prestados a JUNAEB, se considerará la interrupción total del servicio; para el caso de los servicios prestados a JUNJI e INTEGRA, se considerará la interrupción total o parcial del servicio; en concordancia con las metodologías de cálculo que JUNAEB determine y apruebe mediante acto administrativo”. Como puede advertirse, el pago de ese precio corresponde por todo el periodo en que se mantengan las circunstancias mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la imposibilidad sea total, salvo respecto de los servicios prestados a JUNJI e INTEGRA, en que también puede ser parcial. De esa forma, y considerando que, al igual que en el caso del convenio aprobado a través de la resolución N° 3, citada, los documentos que rigen los contratos suscritos vía trato directo contienen una regulación diversa -con la salvedad ya mencionada- a la que se analizó en el dictamen N° 52.361, de 2015, cuya aplicación requiere el peticionario, es menester concluir que tratándose de los servicios contratados para JUNAEB sólo procede el pago del precio de excepción en caso que se interrumpa de manera total la provisión de las respectivas raciones. En atención a lo expuesto, se desestima la petición del recurrente. Transcríbase a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 65769/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 60356/2016
Aplica dictámenes