Dictamen N° 60371/2016
N° 60.371 Fecha: 16-VIII-2016 El entonces Director Administrativo(s) de la Presidencia de la República consulta si la prohibición del inciso primero del artículo 18 de la resolución N° 30, de 2015, de este origen, que impide transferir nuevos fondos a las entidades que no han rendido cuenta, incluye solo al otorgante de los recursos, o a cualquier órgano integrante de la Administración del Estado. Explica que se trata de un asunto de interés para esa Dirección Administrativa debido a que recibe múltiples solicitudes de financiamiento de instituciones privadas sin fines de lucro, a las cuales se les conceden recursos públicos en virtud de los convenios de transferencia que suscriben con la Subsecretaría de Hacienda, en el marco del programa “Subsidios”, de la Partida 50, Capítulo 01, Programa 02, Subtítulo 24, Ítem 01, Asignación 002, Subvenciones, de la ley N° 20.882 de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, así como en las de anualidades anteriores. Al respecto, cabe consignar que la glosa 01 aplicable a esta última asignación presupuestaria señala, en lo que importa, que “Estos recursos se podrán otorgar sólo a personas jurídicas del sector privado que no persigan fines de lucro, previa celebración de convenios suscritos con la Subsecretaría de Hacienda. Dichos convenios deberán especificar, a lo menos, las actividades a desarrollar por las instituciones beneficiarias que serán financiadas con estos recursos y los mecanismos de verificación del cumplimiento de los mismos”. En armonía con lo anterior, la resolución exenta N° 2.138, de 2015, de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, dispone dentro de su estructura funcional, la existencia de una unidad de “Subvenciones Presidenciales”, encargada de recibir y canalizar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de financiamiento dirigidas a la Presidenta de la República, para que aquélla dicte los actos administrativos aprobatorios de las transferencias y exija las rendiciones de cuentas que resulten pertinentes. Pues bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, las personas o entidades receptoras de transferencias del sector público deben rendir cuenta de su inversión, materia que actualmente se encuentra regulada en la resolución N° 30, de 2015, de este origen, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, y que reemplazó a la anterior resolución N° 759, de 2003, respecto de los aportes, subvenciones y traspasos que se han efectuado a contar del 1 de junio de 2015. En particular, el inciso primero de su artículo 18 prescribe, en términos similares a los que disponía el punto 5.4 de la mencionada resolución N° 759, que "Los servicios no entregarán nuevos fondos a rendir, sea a disposición de unidades internas o a cualquier título a terceros, cuando la rendición se haya hecho exigible y la persona o entidad receptora no haya rendido cuenta de la inversión de cualquier fondo ya concedido, salvo en casos debidamente calificados y expresamente fundados por la unidad otorgante". Pues bien, la norma del párrafo anterior consagra una medida de resguardo del patrimonio público que prohíbe a una entidad integrante de la Administración del Estado conceder nuevos fondos a un receptor si este último no ha rendido cuenta de los haberes que él mismo le transfirió con anterioridad, con prescindencia de si éste mantiene rendiciones pendientes con otros organismos de ese sector. De este modo, lo que determina que un receptor se encuentre impedido de acceder a nuevos fondos es que exista al menos una rendición de cuentas que se haya hecho exigible -ya sea en el contexto de esa misma transferencia, o de otra distinta-, y que haya omitido su presentación, aspecto este último que comprende solamente su entrega, con independencia de su revisión. Este criterio se encuentra plasmado en el dictamen N° 23.448, de 2016, el cual precisó que la prohibición del referido artículo 18 afecta a los receptores que mantengan rendiciones pendientes respecto de cualquiera de los proyectos financiados por el otorgante, con independencia de la unidad interna encargada de su ejecución. Sostener una interpretación distinta, que extienda la aplicación de la sanción del artículo 18 a las transferencias efectuadas por cualquier organismo público, obligaría a los otorgantes a requerir información sobre el estado de todas las rendiciones que adeude el receptor, como una exigencia previa al otorgamiento de nuevos fondos, lo cual podría afectar la regularidad y continuidad en la atención de las necesidades públicas que justifican el financiamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.935, de 2013). Transcríbase al Ministerio de Hacienda, y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República