Dictamen CGR

Dictamen N° 60456/2010

2010-10-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por medida disciplinaria en sumario administrativo afinado
Aplicado por
Dictamen N° 35950/2013
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N° 60.456 Fecha: 12-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Olivares Arancibia, funcionario de la Dirección del Trabajo, para solicitar la reconsideración del oficio N° 19.947, de 2010, de este origen, el cual, desestimando sus reclamos, cursó la resolución N° 146, de 2010, de la citada repartición pública, tomada razón el 15 de abril del año en curso, que aprobó el procedimiento sumarial ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 97, de 2007, de esa misma institución, y le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del 65% de su remuneración. En primer lugar, el interesado vuelve a señalar que la sanción que le afectó sería ilegal y arbitraria, por cuanto habría sido producto de hechos mal ponderados y no totalmente acreditados en el respectivo proceso disciplinario. Sobre el particular, es menester indicar, una vez más, que, tal como se concluyó en el citado dictamen, del estudio de los antecedentes que constituyeron el respectivo proceso sumarial, este Órgano Fiscalizador no apreció en su oportunidad ningún vicio que importara una infracción al debido proceso, ni a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, como tampoco se advirtió la existencia de alguna decisión de carácter arbitrario, o que la sanción aplicada al requirente, fuera desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas. Ahora bien, con respecto al reclamo relativo a que el aludido procedimiento sobrepasó los plazos legales, cumple con manifestar, nuevamente, que ello no se traduce en su nulidad, pues no es causal de ineficacia de los actos administrativos, sino que una circunstancia a considerar para adoptar medidas de mejoras procedimentales o para determinar las responsabilidades de los funcionarios encargados de la tramitación del expediente sumarial, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 6.334, de 2010, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora. Luego, el ocurrente señala que el procedimiento administrativo de la especie tendría que haberse iniciado como sumario administrativo y no como investigación sumaria, por cuanto, según estima, el primero de ellos ofrece mayores garantías para los imputados. Al respecto, cabe rechazar esta alegación dado que según lo establecido por el artículo 119 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y de conformidad con el criterio sostenido por el dictamen N° 14.754, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, tanto la investigación sumaria como el sumario administrativo, constituyen, por sí mismos, medios idóneos con que cuenta la autoridad para hacer efectiva la responsabilidad del empleado que infringe sus obligaciones y deberes funcionarios, siendo dable añadir que lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el inciso sexto del artículo 126 del citado cuerpo normativo, el cual dispone que mediante el primero de estos procesos no se puede aplicar la sanción de destitución, salvo en las situaciones que ese mismo texto legal contempla, como resultan ser, según su artículo 72, inciso tercero, los casos de los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada. Finalmente, el interesado sostiene que no habría sido procedente que le hicieran efectiva la indicada medida disciplinaria, mientras el presente reclamo se encuentra pendiente ante este Organismo de Control. Sobre este punto, cabe manifestar que tratándose de sumarios administrativos, no procede la interposición de reclamos ante este Órgano Fiscalizador, ya que éstos constituyen procesos específicamente reglados por el Estatuto Administrativo, de modo que a su respecto no caben otros trámites o instancias que los previstos en dicho texto legal dentro del referido procedimiento disciplinario, el que en materia de recursos sólo contempla aquellos establecidos en su artículo 141. Lo antedicho, es sin perjuicio de que este Ente de Control considere como un antecedente en el trámite de toma de razón de los actos terminales que imponen medidas disciplinarias, las presentaciones que, eventualmente, formulen los afectados, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 15.060, de 2001, de este origen. En este mismo contexto, resulta útil indicar, por último, que los actos administrativos, dentro de los cuales está, por cierto, la resolución que impuso la sanción de que se trata, generan sus efectos jurídicos una vez que se configura su total trámite, el que se produce desde que el afectado es debidamente notificado de su toma de razón, lo que, según la documentación acompañada, aconteció el día 3 de mayo del presente año, todo lo cual resulta armónico con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 21.991, de 2010, de esta Entidad Contralora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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