Dictamen CGR

Dictamen N° 21991/2010

2010-04-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Cursa con alcance resolución 25/2010 de la Dirección General del Crédito Prendario, que aplica medidas disciplinarias de destitución
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N° 21.991 Fecha: 27-IV-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la Resolución N° 25, de 2010, que afina el proceso sumarial ordenado instruir mediante resolución exenta N° 663, de 2009, de la Dirección General del Crédito Prendario, y aplica las medidas disciplinarias de destitución a doña Paola Armijo González y a don Edgard Correa Alonzo, ambos funcionarios de esa repartición pública. Por su parte, se han dirigido a esta Entidad de Control los sancionados, para reclamar acerca de vicios, que, a su parecer, afectarían al proceso sumarial de que se trata. En primer lugar, los recurrentes solicitan dejar sin efecto la aludida medida expulsiva, por cuanto, según estiman, no era procedente disponerla dentro del período de prohibición fijado en el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Ente Fiscalizador. Al respecto, es dable expresar que, tal como señala el dictamen N° 13.400, de 2010, de este Organismo Contralor, el aludido inciso primero del artículo 156 de la ley N° 10.336, y las instrucciones impartidas por el oficio N° 48.097, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, establecen que la sanción disciplinaria de destitución no puede hacerse efectiva desde treinta días antes y hasta sesenta días después del acto eleccionario, debiendo la superioridad proceder a aplicarla, mediante la correspondiente notificación, sólo una vez vencido el indicado término. De esta manera, cabe rechazar el reclamo sobre este punto, por cuanto en la especie, la medida expulsiva sólo se materializará ya transcurrido el mencionado lapso, dado que la resolución generará sus efectos jurídicos una vez que se configure su total trámite, el que se producirá desde que los afectados sean debidamente notificados de su toma de razón, todo lo cual resulta armónico con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 46.647, de 2007, de este Organismo de Control. A su turno, la señora Armijo González alega que durante la sustanciación del correspondiente proceso sumarial, se la habría citado a declarar mientras hacía uso de licencia médica por enfermedad de su hijo menor, lo que estima ilegal. Al respecto, y sin perjuicio de hacer presente que no aparecen antecedentes que sustenten el hecho reclamado por la ocurrente, es menester precisar, conforme al criterio sostenido por el dictamen N° 19.892, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, que si bien el fiscal no puede adoptar una determinación que conculque el descanso que implica el goce de una licencia médica, tal como la citación a declarar en el marco de un sumario, ello no obsta a que el instructor realice las diligencias que sean necesarias para obtener dicho testimonio, siempre que sea posible en atención al estado de salud del funcionario y no perturbe la recuperación de éste, condiciones que concurren en el caso en estudio, por cuanto no se alega una enfermedad que aquejara directamente a la interesada, quien, además, concurrió voluntariamente a prestar declaración. Finalmente, corresponde señalar que, por aparecer en el proceso hechos que pudiesen revestir carácter de delito, la autoridad deberá disponer que se efectúe la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, de acuerdo con los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834, y 175, letra b), del Código Procesal Penal. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General ha procedido a cursar, con el alcance mencionado, la resolución N° 25, de 2010, de la Dirección General del Crédito Prendario, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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