Dictamen N° 6334/2010
N° 6.334 Fecha: 3-II-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 6.948, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Central, a través de la cual se aplica, al término del respectivo sumario administrativo, entre otras, la medida disciplinaria de censura a don Sergio Francisco Lizana Torres. Por su parte, el referido servidor se ha dirigido a esta Contraloría General para impugnar la sanción que le afecta, toda vez que, a su juicio, el proceso sumarial que le sirve de fundamento, adolecería de vicios de legalidad que inciden en su validez. Como cuestión previa, cabe anotar que el procedimiento sumarial en estudio se ordenó instruir mediante la resolución exenta N° 388, de 2007, del referido Servicio de Salud, a fin de investigar los hechos denunciados y establecer las eventuales responsabilidades administrativas que se derivarían de las irregularidades en el proceso de control de asistencia de algunos funcionarios. En relación con la materia, resulta menester indicar que tratándose de presentaciones relativas a sanciones disciplinarias, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales aplicables a los funcionarios públicos, particularmente en términos de analizar si la garantía constitucional del debido proceso ha sido suficientemente resguardada. De esta manera, sólo si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción a dicha garantía constitucional, o a otra normativa legal o reglamentaria, o bien alguna decisión de carácter arbitrario, este Organismo de Control podrá efectuar las observaciones que correspondan acerca del proceso de que se trate. Pues bien, la primera alegación planteada por el recurrente dice relación, genéricamente, con que no se han cumplido los plazos durante la tramitación del sumario administrativo. Sobre este punto, es dable indicar que según el dictamen N° 12.798, de 2007, de este Ente de Control, el transcurso de los aludidos términos, sin que se hayan verificado las diligencias o actuaciones a que la Administración es obligada, no se traduce en la nulidad de los procedimientos, pues ello no es causal de ineficacia de los actos administrativos, sino que una circunstancia a considerar para adoptar medidas de mejoras procedimentales o para determinar las responsabilidades de los funcionarios encargados de la tramitación del expediente sumarial. En segundo término, el reclamante aduce la ausencia de notificación del recurso de reposición presentado. Ahora bien, la resolución que se pronuncia acerca del recurso de reposición interpuesto por el peticionario, constituye una actuación procesal interna del sumario, bastándole a la autoridad dejar constancia en el expediente de la circunstancia de no haber dado lugar al recurso, según lo expresado por el dictamen N° 21.139, de 1990, motivo por el cual la omisión de la notificación de ese pronunciamiento, no es un vicio que invalide las actuaciones practicadas en el correspondiente sumario administrativo. Luego, el recurrente reclama por la falta de oportunidad para presentar pruebas . Al respecto, se debe anotar que el inciso cuarto del artículo 126 de la ley N° 18.834, dispone que en el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para ello, el cual no podrá exceder de tres días. Luego, el artículo 138 indica, por su parte, que una vez que aquél ha sido notificado de los cargos, tendrá un plazo de cinco días para presentar descargos, defensas y solicitar o rendir pruebas. Por tanto, el precitado cuerpo estatutario establece claramente las oportunidades procesales para solicitar o presentar pruebas y, de la revisión del expediente sumarial, no se advierte que el interesado haya manifestado su voluntad en ese sentido. Por otra parte, el ocurrente manifiesta que no existe proporcionalidad entre la sanción aplicada y las faltas que se le imputan. En cuanto a ello, cabe manifestar que tales aseveraciones también deben ser desestimadas, por cuanto del tenor de los cargos formulados al inculpado, los que se encuentran detalladamente descritos de fojas 138 a 140 del expediente sumarial, debidamente acreditados y, además, reconocidos por el requirente en sus declaraciones ante el fiscal, se advierte que las conductas en que él incurrió, infringieron el artículo 64, letra a), del Estatuto Administrativo, lo que ha llevado a la autoridad sancionadora a aplicarle la medida disciplinaria que sus actuaciones ameritan. Finalmente, el señor Lizana Torres expresa que habría sido objeto de acoso laboral y persecución por parte de la autoridad. En relación con lo anterior, cumple con informar que de acuerdo a lo indicado en el dictamen N° 38.269, de 2009, entre otros, de este Órgano Fiscalizador, la existencia de situaciones de acoso laboral es un aspecto que debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento disciplinario, con el objeto de precisar si de ello derivan infracciones administrativas. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General desestima la presentación interpuesta y procede a cursar el documento en estudio, por encontrarse ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República