Dictamen N° 60567/2012
N° 60.567 Fecha: 01-X-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Entidad de Control una presentación de los señores Carlos Narváez Asken y Ramón Carrasco Campos, miembros del directorio de la asociación de funcionarios de la Municipalidad de Hualpén, por la que solicitan se reconsidere el dictamen N° 3.092, de 2012 -que se refirió a la asignación de mejoramiento de la gestión municipal-, puesto que, a su entender, ese pronunciamiento habría concluido que se debería pagar tal estipendio solo a dos funcionarios -quienes solicitaron la reconsideración del oficio N° 3.490, de 2011, de la oficina regional aludida-, por lo que estiman que debería incluirse a los servidores que fueron representados por la asociación de la época, agregando que, a su juicio, no resulta procedente que a los indicados asociados se les prive de una franquicia legal por actos que no les son imputables. Como cuestión previa, cabe recordar que la ley N° 19.803 -cuya vigencia fue prorrogada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198-, estableció una asignación de mejoramiento de la gestión municipal, a otorgarse a los funcionarios regidos por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la que comprende, según lo prevé el artículo 2° del primer texto legal citado, un incentivo por gestión institucional y otro de desempeño colectivo por área de trabajo. El pronunciamiento recurrido analizó, en primer término, el denominado incentivo por gestión institucional, regulado en el artículo 4° de la ley N° 19.803 -vinculado al cumplimiento eficiente y eficaz de un programa anual de mejoramiento de la gestión municipal, con objetivos específicos de gestión institucional, medible en forma objetiva en cuanto a su grado de cumplimiento, a través de indicadores preestablecidos-, señalando, por las razones que expone, que su pago se encuentra subordinado al grado de cumplimiento efectivo de las metas a alcanzar, previamente fijadas en el correspondiente programa de mejoramiento de la gestión municipal, de manera que este instrumento constituye un antecedente esencial y fundamento directo para el entero del aludido componente. Por consiguiente, y atendido que la Municipalidad de Hualpén no aprobó el programa de mejoramiento de la gestión, en ninguno de los años correspondientes al período reclamado -2005 a 2009-, se concluyó que no es posible otorgar a los funcionarios afectados la asignación de la especie, en lo relativo al referido incentivo institucional, puesto que al no establecerse las metas en el pertinente programa, ellas no pudieron alcanzarse, ni tampoco determinarse su grado de cumplimiento, para los efectos de enterar los porcentajes que por ese concepto ordena la normativa. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que estableció la citada Oficina Regional de Control en el sumario administrativo instruido al efecto, a cuyo término, por resolución N° 614, de 2011, se propuso la aplicación de las medidas disciplinarias que en ella se indican. En síntesis, es dable aclarar a los recurrentes que el citado dictamen dejó establecido que los funcionarios de dicha municipalidad no tenían derecho a la asignación de mejoramiento de la gestión municipal en cuanto se refiere al componente denominado incentivo por gestión institucional, en el período reclamado. Enseguida, el aludido pronunciamiento indicó que, en lo que atañe al elemento incentivo de desempeño colectivo por área de trabajo -previsto en la letra b) del citado artículo 2° de la ley N° 19.803-, dado que el artículo 9° de la ley N° 19.803, dispone tres procedimientos sucesivos, uno en defecto del otro, destinados a la determinación de los servidores beneficiarios del incentivo de desempeño colectivo o, en su reemplazo, de desempeño individual, resultaba posible concluir que el municipio, al no haber acordado con la o las asociaciones de funcionarios la aplicación del incentivo al desempeño colectivo e individual en la oportunidad respectiva, debía dar cumplimiento al procedimiento supletorio mencionado precedentemente, correspondiendo que se determinara su otorgamiento en atención a las calificaciones del personal. Asimismo, el oficio recurrido agregó que, para la procedencia del pago de este emolumento debía tenerse presente el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 98 de la referida ley N° 18.883, que prevé que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 97 de ese texto legal, entre las que se encuentran las contempladas en leyes especiales, como acontece con el beneficio analizado, es de seis meses contado desde que se hizo exigible el pago de los emolumentos en cuestión. En este sentido, es dable aclarar que cuando el pronunciamiento de que se trata alude a los interesados que han reclamado el entero en diferentes fechas, ordenando al municipio determinar en cada caso particular la data de interrupción del mencionado plazo de prescripción, para proceder al respectivo pago, no solo se refirió a los funcionarios que específicamente solicitaron a este Órgano de Control la reconsideración del oficio N° 3.490, de 2011, sino a todos aquellos servidores que por sí o debidamente representados por las directivas de sus asociaciones, requirieron ante ese municipio el pago del beneficio remuneratorio en comento. En consecuencia, se confirma el dictamen N° 3.092, de 2012, de este origen, debiendo la Municipalidad de Hualpén pagar a los funcionarios municipales que reclamaron oportunamente la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, en lo que se refiere al componente incentivo de desempeño colectivo por área de trabajo, conforme al criterio precedentemente señalado, teniendo en cuenta las calificaciones del personal y las reglas de prescripción reseñadas, informando de ello a la Sede Regional de Control respectiva en el plazo de 10 días contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República