Dictamen CGR

Dictamen N° 71479/2013

2013-11-05 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Hualpén debe dar cumplimiento a los dictámenes que indica, de esta Contraloría General, relativos al pago del incentivo de desempeño colectivo por área de trabajo contemplado en la ley N° 19.803
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N° 71.479 Fecha:05-XI-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central la presentación de los señores Carlos Narváez Asken y Ramón Carrasco Campos, presidente y secretario, respectivamente, de la Asociación de Funcionarios de Planta y Contrata de la Municipalidad de Hualpén N° 1, quienes reclaman el incumplimiento, por parte del citado municipio, de diversos dictámenes relacionados con la falta de pago del incentivo de desempeño colectivo por área de trabajo de que trata la letra b), del artículo 2°, de la ley N° 19.803, que Establece Asignación de Mejoramiento de la Gestión Municipal. Requerida al efecto, esa entidad edilicia informó, en síntesis, que no ha pagado el beneficio reclamado, ya que, en su opinión, el derecho al cobro del mismo, por las razones que indica, se encuentra prescrito. Como cuestión previa, es dable recordar que a requerimiento de servidores de ese municipio, esta Entidad de Control se pronunció sobre el particular, a través de los dictámenes N°s. 3.092, 60.567 y 72.887, todos de 2012, y 13.787, de 2013, concluyendo, en lo que interesa, que la Municipalidad de Hualpén debía pagar a los funcionarios que reclamaron oportunamente el entero de la asignación por la que se consulta, respecto de los períodos que en tales pronunciamientos se indican, considerando, para dichos efectos, las calificaciones del personal y las reglas de prescripción que allí se mencionan. Agregan esos pronunciamientos, que la circunstancia de no haberse elaborado, con posterioridad al año 2007, los escalafones respectivos -en el entendido que en ellos debía constar la ubicación del servidor según el resultado de sus calificaciones-, no puede ser esgrimido como un argumento para denegar el beneficio en comento, ya que las autoridades municipales son directamente responsables de velar porque esos instrumentos de gestión se mantengan actualizados. Asimismo, añaden que conforme a la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.301, de 2009, no procede que los funcionarios se vean privados de un beneficio legal que no ha podido perfeccionarse por un acto que no les es imputable, ya que con ello se vulnera el principio de equidad natural, afectando a quienes han sido víctimas del error sin tener participación alguna en el mismo, sin perjuicio de la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de aquellos a quienes les sea imputable tal dilación. Precisado lo anterior, y en lo concerniente a la petición de los recurrentes, es necesario indicar que los pronunciamientos que emite esta Entidad Contralora constituyen una de las formas por las que se ejerce la función de control de la legalidad de los actos de la Administración, encomendada por el inciso primero del artículo 98 de la Constitución Política, puesto que por medio de ellos se determina la correcta aplicación de las leyes y reglamentos, a los que deben ajustarse los organismos sujetos a su fiscalización. En este orden de consideraciones, su incumplimiento por parte de las autoridades o funcionarios de la Administración, implica transgredir lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 98 y 99 de la Carta Fundamental; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.080, de 2008). Así, resulta inequívoco concluir que los aludidos dictámenes N°s. 3.092, 60.567, y 72.887, todos de 2012, y 13.787, de 2013, son vinculantes para la mencionada entidad edilicia, quien debe regularizar la situación tratada en ellos, ya que lo contrario supondría que la eficacia de tales pronunciamientos y el control de la Administración que estos trasuntan, quedaría entregada al arbitrio del órgano respectivo, lo que no es admisible (aplica dictamen N° 37.921, de 2013). Por otra parte, en cuanto a la afirmación del mencionado municipio en el sentido que habría operado la prescripción en relación al beneficio de que se trata, cabe indicar que el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prevé que el derecho al cobro de las asignaciones que establece la letra f) del artículo 97 de ese texto legal -entre las que se encuentran las contempladas en leyes especiales, como acontece con la analizada-, prescribirá en seis meses contados desde que se hizo exigible el pago de los emolumentos en cuestión. En dicho contexto, y conforme a lo concluido en el mencionado dictamen N° 13.787, de 2013, el pago de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, en lo que se refiere al componente incentivo de desempeño colectivo por área de trabajo, se hará exigible cuando ese municipio regularice los escalafones de los períodos por los cuales se alega, debiendo hacer presente que solo a contar de esa data empezará a correr el plazo de prescripción para el cobro del mismo. En consecuencia, procede que la Municipalidad de Hualpén adopte las medidas pertinentes con el fin de regularizar la situación analizada, informando de ello a la Contraloría Regional del Bíobío en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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