Dictamen N° 60681/2011
N° 60.681 Fecha: 26-IX-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Eugenia Azúa Cid y la Municipalidad de Cerrillos, solicitando, la primera, el cumplimiento del dictamen N° 18.069, de 2011, y la segunda, su reconsideración, pronunciamiento por el cual se concluyó que el municipio infringió la normativa legal al disponer el término de la relación laboral de dicha educadora, por la causal de supresión de las horas docentes que servía, al no respetar el orden de prelación previsto en el artículo 73 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, por lo que procede reincorporarla al plantel educacional en que se desempeñaba y, además, pagarle sus remuneraciones por el período en que estuvo ilegalmente separada de sus funciones, sin perjuicio que la misma deba reembolsar la respectiva indemnización percibida. En primer lugar, teniendo en cuenta lo sostenido por la municipalidad, acerca de la improcedencia de la intervención de este Organismo Contralor en la materia, es necesario hacer presente que al tenor de lo establecido en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, le corresponde a esta vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias, entre ellas, las contenidas en la ley N° 19.070, y, en el ejercicio de esa función, conocer y dictaminar acerca del término de la relación laboral de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, como sucede en la especie. Concordante con lo anterior, en cuanto a lo manifestado por el municipio, en orden a que, a su juicio, el inciso segundo del artículo 75 de la ley N° 19.070, reservaría exclusivamente al Tribunal del Trabajo la competencia para conocer la materia en comento, al disponer que si el profesor estima que el municipio no observó, en su caso, las condiciones y requisitos señalados en los incisos primero y segundo del artículo 73, incurriendo, por tanto, en una ilegalidad, podrá reclamar ante el Tribunal del Trabajo competente en el plazo que allí se indica, es preciso expresar que dicha disposición debe interpretarse en forma armónica con la demás normativa jurídica, que regula la actividad administrativa. En efecto, cabe recordar que el artículo 54 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- dispone, en su inciso primero, que si un interesado interpone una reclamación ante la Administración no puede deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada; y, en el inciso tercero, previene que si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que se interponga sobre la misma pretensión. En el contexto descrito, dado que la docente municipal afectada por la supresión total de sus horas, en su calidad de servidora de un órgano de la Administración del Estado, hizo valer sus derechos laborales recurriendo a la vía administrativa, esta Entidad Fiscalizadora ha actuado dentro del ámbito de su competencia al pronunciarse sobre la materia a través del dictamen N° 18.069, de 2011, y, en la eventualidad que aquella hubiera optado por la vía judicial, según lo establecido en el citado inciso segundo del artículo 75, habría procedido que esta Contraloría se abstuviera de intervenir, lo que no consta que haya sucedido en este caso (aplica dictámenes N°s. 11.541, de 2003, y 3.556, de 2006). Efectuadas las prevenciones precedentes, considerando lo planteado por el municipio, en el sentido que no resultaría obligatorio para esa entidad fijar una dotación docente por establecimiento, cabe manifestar que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 24.217, de 1991, y 14.218, de 1999, entre otros, ha precisado que existen dos clases de dotación docente: una, la correspondiente a cada uno de los establecimientos educacionales, y, otra, la comunal, que concierne a la totalidad de los colegios del sector municipal de la comuna, incluyendo a quienes ocupan cargos en el Departamento de Administración de Educación Municipal. De este modo, contrario a lo expresado por la entidad edilicia recurrente, el orden de prelación contemplado en el artículo 73 de la ley N° 19.070, al cual se refiere el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, debe ser analizado respecto de cada plantel, atendido que tal como lo ha concluido este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 61.402, de 2004, y 21.305, de 2008, las dotaciones de cada escuela se fijan de manera independiente, según las variables previstas en el artículo 22 de ese texto legal. Por ende, para fiscalizar la observancia de las normas que autorizan la supresión de las horas de los docentes, es necesario fijar cuál es la situación del profesor, en relación a las circunstancias existentes en el establecimiento donde cumple funciones, puesto que contraría la preceptiva comentada, que en un colegio se disminuyan horas de una determinada asignatura, nivel o especialidad de enseñanza, debido a la supuesta concurrencia de alguna de las causales que permiten suprimir horas, y luego se designe a otro profesional en reemplazo de quien ha sido afectado por esa medida, como se concluyó en el pronunciamiento recurrido. En consecuencia, es forzoso desestimar la petición de reconsideración del dictamen N° 18.069, de 2011, formulada por la Municipalidad de Cerrillos, y, por tanto, procede su ratificación, debiendo darse cumplimiento a las conclusiones que en el mismo se contienen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República