Dictamen N° 18069/2011
N° 18.069 Fecha: 23-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eugenia Azúa Cid, profesional de la educación de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando el cumplimiento del dictamen N° 49.447, de 2010, por el cual este Organismo Contralor manifestó que para los fines de pronunciarse respecto de la legalidad del término de la relación laboral de la recurrente, por supresión de las horas docentes que servía, aprobada por ese municipio por los decretos N°s. 612, de 2009, y 1, de 2010, era necesario tener a la vista la documentación en que se sustentaba dicha decisión, esto es, la dotación docente del respectivo establecimiento educacional y el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal 2010. Pues bien, el indicado municipio mediante el oficio N° 200/297, de 2010, remitió nuevamente a este Organismo de Fiscalización los aludidos actos administrativos, adjuntando los antecedentes solicitados. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, contempla entre las causales de desvinculación laboral de tales servidores municipales, la supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley. Luego, el artículo 73, inciso primero, del mismo cuerpo legal añade, que el alcalde de una municipalidad que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) -actual letra j)- del referido precepto legal, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley -esto es, por alguna de las siguientes causales: variación en el número de alumnos, modificaciones curriculares, cambios en el tipo de educación que se imparte, fusión de establecimientos educacionales y reorganización de la entidad de administración educacional-, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes. En cuanto al procedimiento para determinar al docente que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, le es aplicable tal medida, el inciso segundo del artículo 73, establece, en síntesis, que deberá procederse en primer lugar con quienes tengan la calidad de contratados y tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres; en segundo lugar, con los titulares que tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres; si esto no fuere suficiente, se proseguirá con los profesionales que, con independencia de su calidad de titulares o contratados tengan salud incompatible para el desempeño de la función, la que es definida en el inciso tercero; en seguida se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en una misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere suprimir horas; si lo anterior no fuere suficiente, con los contratados y luego con los titulares que en igualdad de condiciones tengan una menor evaluación y, finalmente, en caso de igualdad absoluta de todos los factores y si no se ejerciere la opción de la renuncia voluntaria, decidirá el alcalde. Es preciso hacer presente que el aludido orden de prelación, para los efectos de la determinación del profesional de la educación afectado por la supresión de horas, debe ser analizado respecto de cada establecimiento en particular, por cuanto el legislador ha conferido a la autoridad municipal la facultad de fijar independientemente las dotaciones de cada plantel, según las variables contempladas en el antes citado texto estatutario (aplica dictámenes N°s. 11.746 y 50.428, ambos de 2008, y 60.439, de 2010). En la situación de la especie, efectuado un análisis de los documentos pertinentes, se advierte que si bien en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal 2010 se estableció, por una parte, la posibilidad de suprimir horas de educación parvularia y, por otra, una disminución en el número de alumnos matriculados en relación con el año 2009 -esta última, causal que autoriza adecuar la dotación docente, contemplada en el artículo 22, N° 1, cual es, la variación en el número de alumnos-, no obstante no se respetó el comentado orden de prelación legal, dado que dicha disminución de horas se analizó respecto de la dotación comunal y no en relación con el establecimiento educacional en que cumple labores la interesada -Liceo Dr. Luis Vargas Salcedo-. Aparte de lo anterior, consta en dicha herramienta de planificación, que además de desvincular laboralmente a la señora Azúa Cid, como consecuencia de la supresión de las horas que servía, a la vez se destinó a otra docente al plantel en que aquélla de desempeñaba, a su mismo nivel de enseñanza y con igual carga horaria. Por consiguiente, la Municipalidad de Cerrillos infringió la comentada normativa legal, al disponer el término de la relación laboral de doña Eugenia Azúa Cid, por la supresión de horas docentes que servía, en virtud de la causal prevista en el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, al no respetar el orden de prelación contemplado en el artículo 73 de esa ley, por lo que procede su reincorporación al establecimiento educacional en que se desempeñaba y el pago de sus remuneraciones por el período en que estuvo ilegalmente separada de sus funciones, sin perjuicio que la afectada deba reembolsar la indemnización que percibió con arreglo al último precepto legal citado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República