Dictamen N° 5879/2009
N° 5.879 Fecha: 6-II-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los ex funcionarios del Instituto Nacional de Deportes de Chile, señores José Fonseca Gallardo, José Soto Muñoz y Vicente Giner Costagliola, solicitando, en suma, que se arbitren las medidas tendientes a dar cumplimiento a su respecto, a lo ordenado en el artículo 90 A, letra a), de la ley N° 18.834, precepto que fuera incorporado a dicho texto estatutario por el artículo 1°, N° 2, de la ley N° 20.205. Sostienen los recurrentes que, en su concepto, y acorde con la protección otorgada por la citada norma, no podrían ser objeto de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que con fecha 13 de agosto de 2007 denunciaron ante el Director Nacional del citado Servicio los hechos delictuales e irregularidades acaecidas en dicho organismo al amparo de la referida disposición. Agregan, que una vez recibidas por la referida autoridad las aludidas denuncias, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto dentro del plazo fijado por el también nuevo artículo 90 B de la mencionada ley N° 18.834, debiendo, por ende, entenderse por presentada la denuncia, conforme a la misma disposición. Por otra parte, los ex funcionarios individualizados reclaman, en la última de las presentaciones interpuestas, que han sido privados ilegalmente del pago de sus remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de 2007, lo que estiman arbitrario, puesto que a esa data aún no habrían sido notificados de la resolución sancionatoria N° 83, de 2007, del Servicio, al término del sumario administrativo que les afecta, por lo que mantendrían, para todos los efectos, la calidad de empleados públicos. Sobre el particular, y en torno al primer planteamiento hecho valer por los interesados, cabe anotar que el aludido artículo 90 A, letra a), prescribe que. los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61, "no podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia". A su turno, cabe tener presente que el mencionado artículo 61, letra k) -modificado también por el articulo 1°, N° 1, de la ley N° 20.205-, establece como obligación de cada funcionario, la de "Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquellos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575". Precisado lo anterior, cumple informar que a la luz de la documentación analizada, puede advertirse que los recurrentes formularon las denuncias que indican, el día 13 de agosto de 2007, en circunstancias que los hechos en que se fundan habrían acontecido, a lo menos, con anterioridad al 16 de junio del año 2006, según se desprende de la comunicación de fecha 21 de agosto de 2007, dirigida a los recurrentes por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Ñuñoa. Además, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los recurrentes dejaron transcurrir todo el proceso sumarial que les afectaba, hasta que el mismo y su resolución sancionatoria se encontraban en este órgano Fiscalizador para su examen de legalidad, antes de efectuar las referidas denuncias, todo lo cual impide estimar que se haya dado cumplimiento a lo exigido por la norma recién citada, en cuanto a efectuar tales denuncias "con la debida prontitud", requisito esencial para que proceda el derecho invocado. Por otra parte, es dable consignar que la protección de que se trata, esto es, aquella consistente en no ser objeto de la medida disciplinaria de destitución o de suspensión del empleo durante cierto período, no resulta aplicable tratándose de sumarios que se encuentren en tramitación a la fecha en que se efectúa la respectiva denuncia, tal como se precisó en el dictamen N° 61.457, de 2008, de esta Contraloría General. Conforme a lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que en el caso de la especie no corresponde la aplicación del artículo 90 A, letra a), de la referida ley N° 18.834, a favor de los interesados. En otro orden de ideas, resulta conveniente agregar que con fecha 28 de agosto de 2007, y a propósito del referido control preventivo de juridicidad, esta Entidad de Control tomó razón de la citada resolución N° 83, de 2007, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, que aplicó las medidas disciplinarias que afectan a los recurrentes,. atendiendo además, mediante el oficio N° 39.021, de igual data, cuatro presentaciones que interpusieran sobre la materia. Finalmente, y en cuanto a lo alegado por los peticionarios, en orden a que no se les habrían pagado las remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de 2007, cumple señalar que conforme a la documentación remitida por el mencionado organismo, con fecha 21 de septiembre de 2007, fueron enviadas por correo certificado las respectivas notificaciones de la mencionada resolución, habiéndose liquidado sus remuneraciones hasta el día 24 de septiembre del mismo año, lo que resulta armónico con lo dispuesto en el artículo 126, inciso segundo, del citado Estatuto Administrativo, conforme al cual el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. En las condiciones anotadas, se desestiman las presentaciones de los recurrentes.