Dictamen CGR

Dictamen N° 21890/2015

2015-03-19 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Buin debe concurrir junto con los propietarios de los cauces artificiales a su limpieza y mantención, siempre que se cumplan los supuestos que se señalan, e informar acerca de las condiciones en que habría entregado la administración de los derechos que indica a las agrupaciones que individualiza
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N° 21.890 Fecha: 19-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Teobaldo Méndez Méndez, solicitando un pronunciamiento, en síntesis, sobre la obligación que le cabría -a su juicio- a la Municipalidad de Buin, de limpiar las acequias, sifones y pasadas de calle que se encuentran en esa comuna, y que por su estado actual impiden la mantención de pequeñas huertas y árboles frutales de propiedad de los vecinos, además de constituir un peligro para la seguridad de quienes se desplazan por la localidad, atendido que los sifones no solo se han transformado en basurales, sino que no cuentan con cubiertas adecuadas ante el desborde del recurso hídrico. Manifiesta el recurrente, asimismo, sus aprensiones en relación con la distribución del agua, la que sería repartida a ciertas personas en atención a vínculos de amistad y sin un sistema imparcial que asegure aquel elemento para todo el sector denominado “Buin Centro”, agregando el señor Méndez Méndez que el alcalde del municipio en cuestión no ha respondido sus múltiples peticiones en orden a hacerle presente las situaciones que indica. Requerida la entidad edilicia, esta ha expresado que es titular del derecho de aprovechamiento de aguas de las cuales se nutren la “Agrupación de Usuarios Buin N° 1” y la “Agrupación de Usuarios Buin N° 2”, las que administran el citado recurso y lo distribuyen entre sus socios -al día en el pago de sus cuotas- mediante la calendarización que aquellas organizaciones establecen, añadiendo que, sin ser obligación del municipio, ha efectuado diversas labores para facilitar la utilización de tal elemento por parte de los vecinos que no son miembros de dichas asociaciones, y que durante el año 2014 el director de medio ambiente, aseo y ornato elaboró un plan de limpieza de acequias en que se fijaron como prioridad doce puntos críticos de la comuna, informándose al ocurrente que una vez culminada esa tarea se procedería a realizar lo que este ha pedido al municipio. Solicitado su parecer, la Dirección General de Aguas, Región Metropolitana, ha manifestado, en síntesis, que la Municipalidad de Buin es titular del derecho de aprovechamiento de aguas que indica, las que son entregadas a las citadas agrupaciones, y que la resolución de las dificultades surgidas en relación con su uso y goce, producto de la administración efectuada por esas organizaciones, no compete a dicha repartición. Sobre el particular es del caso tener presente lo dispuesto en los artículos 92, inciso tercero, del Código de Aguas, y 11, letra f), del Código Sanitario. El primero de los artículos citados dispone -en lo pertinente- que dentro del territorio urbano de la comuna las municipalidades deberán concurrir a la limpieza de los canales obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos botados en ellos. Luego, cabe consignar que esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 26.649, de 1989, concluyó que el término “concurrir”, empleado en el referido artículo 92, implica la idea de participar materialmente en la limpieza de esos cauces artificiales, es decir, colaborar con el o los propietarios, sea financieramente o por medio del envío de personal municipal para tal efecto. En este orden de ideas, se debe destacar que esta colaboración de las entidades edilicias solo puede tener lugar si se reúnen los requisitos que la propia norma establece, esto es, tratarse de canales ubicados dentro del territorio urbano de la comuna, y que estén obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos botados en ellos. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 60.732, de 2011, establece que la obligación municipal de concurrir a la limpieza no sustituye el deber del dueño del canal de efectuar el aseo y reparaciones necesarias para mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, según prescribe el artículo 91, inciso primero, del Código de Aguas, cuyo incumplimiento hará responsables al o los dueños del acueducto del pago de las indemnizaciones que procedan, y de las multas que fije el tribunal competente, de acuerdo a lo indicado en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de la prohibición de botar a los canales substancias, basuras, desperdicios y otros objetos similares, que alteren la calidad de las aguas, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del mencionado artículo 92. A su turno, el artículo 11, literal f), del Código Sanitario, preceptúa que corresponde a las municipalidades, no obstante las atribuciones del Servicio Nacional de Salud en el orden sanitario, “proveer a la limpieza y conservación de los canales, acequias y bebederos, considerando además las condiciones de seguridad necesarias para prevenir accidentes”. Al respecto, es del caso, anotar que de acuerdo con la acepción pertinente del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “proveer” se define como “suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin”. De esta forma, es posible advertir que la antedicha norma del Código Sanitario armoniza con lo dispuesto en el citado artículo 92 del Código de Aguas, en lo que dice relación con la intervención que corresponde a los municipios tratándose de la limpieza de los canales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.732, de 2011). Asimismo, resulta acorde con las funciones municipales contempladas en el artículo 4°, letras b) e i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, vinculadas con la promoción de la salud pública y la protección del medio ambiente, y la prevención de riesgos. Ahora bien, cumple señalar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, se advierte que la Ordenanza Municipal de Aseo y Ornato de esa comuna, aprobada por el decreto exento N° 239, de 1990, dispone en su artículo 3° que “Es de responsabilidad de cada propietario la limpieza y mantención permanente de acequias y cursos de agua, en todo el frente de su propiedad, como así los que crucen por el interior de las propiedades y que continúen el riego hacia otros predios o recintos”, sin prever la eventual concurrencia del municipio al efecto, en los términos referidos precedentemente, lo que no obsta, sin embargo, a la aplicación de las disposiciones que la contemplan. En consecuencia, en virtud de las normas legales citadas, la Municipalidad de Buin -con independencia de que las aguas que escurran por tales obras sean de su titularidad y se encuentren entregadas en administración a las organizaciones que indica- deberá colaborar con los propietarios de los cauces artificiales de que se trata en su limpieza y mantención, siempre que se verifiquen los supuestos del mencionado artículo 92, inciso tercero, del Código de Aguas, procediendo que esa entidad edilicia tenga presente al aplicar el artículo 3° de la referida Ordenanza Municipal de Aseo y Ornato, lo expresado en este pronunciamiento, esto es, la participación que le cabe en la materia, en las condiciones anotadas. Luego, acerca de lo indicado por el señor Méndez Méndez en relación a la -a su juicio- inequitativa distribución del agua, cumple manifestar que este Ente Fiscalizador se encuentra impedido de pronunciarse sobre el particular, dada la ausencia de documentación de respaldo sobre las condiciones en que la administración de tal elemento le habría sido otorgada a la “Agrupación de Usuarios Buin N° 1” y a la “Agrupación de Usuarios Buin N° 2”, antecedentes que, cabe hacer presente, no han sido aportados por el recurrente ni por esa entidad edilicia. Por consiguiente, corresponde que la Municipalidad de Buin informe documentadamente al respecto a este Órgano de Control, en el término de 30 días, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Finalmente, en lo que atañe a las solicitudes de audiencia al alcalde que realizó el recurrente y que no fueron respondidas por dicha autoridad, cabe recordar que el derecho de petición, consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, conlleva la obligación de los entes públicos de responder las solicitudes de los administrados, sea acogiendo o denegando lo solicitado, razón por la cual corresponde que, en lo sucesivo, la máxima autoridad comunal conteste oportunamente los requerimientos que se le formulen (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.738, de 2012). Transcríbase al señor Teobaldo Méndez Méndez, a la Dirección General de Aguas, Región Metropolitana, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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