Dictamen CGR

Dictamen N° 60742/2011

2011-09-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Desestima reclamo referido a irregularidades en el desarrollo del concurso público convocado por la Municipalidad de San Bernardo destinado a proveer, entre otros, dos cargos de la planta de jefaturas que indica
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Dictamen N° 61436/2012
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Dictamen N° 25199/2012
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N° 60.742 Fecha : 26-IX-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Magaly Muñoz Rocha, Patricia Barrera Lizana y Marisol Soto Gómez, esta última, en representación de las personas que individualiza, reclamando de las irregularidades que, a su juicio, se habrían cometido en el desarrollo del concurso público convocado por la Municipalidad de San Bernardo en el mes de mayo de 2011, destinado a proveer, entre otros, dos cargos de la planta de jefaturas grado 11. Requerido su informe al municipio, este lo emitió por el oficio N° 1.693, de 2011 , manifestando, en síntesis, que el certamen se llevó a cabo conforme a la normativa pertinente establecida en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, acompañando los antecedentes del caso. En primer término, en lo que se refiere a la alegación formulada en contra de la conformación de las ternas para los cargos de jefatura grado 11, cabe hacer presente que el artículo 19, inciso tercero, del citado cuerpo estatutario, dispone que con el resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al Alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. Como puede advertirse del tenor literal de la disposición anotada, el respectivo cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de integrar las ternas con los “mejores puntajes”, esto es, con los nombres de los postulantes que hubiesen obtenido la puntuación más alta o superior, de modo que el único procedimiento válido para elaborar las ternas en un concurso público, es aquel que selecciona a los mejores puntajes y los propone a la autoridad municipal, para que este elija de entre ellos, a quien será nombrado en el empleo concursado (aplica dictamen N° 15.983, de 2010). Ahora bien, en la eventualidad de proveerse varios empleos de una misma planta, tal como lo ha concluido este Organismo Contralor en el dictamen N° 61.903, de 2009, debe observarse el siguiente orden sucesivo de integración de las ternas, en cuanto a que la primera terna, correspondiente al cargo número uno, se deberá conformar con las personas que alcanzaron los tres puntajes más altos; la segunda, con los nombres de los postulantes no seleccionados en la primera y con el cuarto puntaje superior, no propuesto para el primer cargo, y así, sucesivamente, hasta completar todas las vacantes. Pues bien, en la situación de la especie, de acuerdo con la documentación del concurso en comento tenida a la vista, se verifica que si bien el comité de selección confeccionó dos ternas simultáneas para la provisión de los dos empleos jefatura grado 11, no obstante tal actuación no constituye, en este caso particular, un vicio que afecte el certamen de que se trata, por cuanto, en definitiva, no se vulneraron los derechos de los participantes, dado que en aquellas se incorporaron a los tres oponentes que alcanzaron el puntaje máximo -100 puntos-, y se completaron con igual cantidad de postulantes que obtuvieron el segundo puntaje más alto -95 puntos-. Al respecto, cabe puntualizar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en la conformación de las indicadas ternas, habida cuenta que existían siete candidatos con 95 puntos, el comité de selección hizo uso de la prerrogativa contemplada en el N° 4, de las bases del certamen de que se trata, conforme la cual, en caso de empate la comisión resolverá de acuerdo a la idoneidad y competencia presentada por los postulantes. A continuación, en lo que atañe al cuestionamiento que se efectúa, en el sentido que se habrían solicitado requisitos no previstos en la legislación para ocupar los cargos de jefatura, es necesario manifestar que, habiendo revisado la convocatoria al concurso y sus bases, no se advierte que ello haya acontecido, toda vez que en tales antecedentes únicamente se contemplan las exigencias establecidas en los artículos 10 de la ley N° 18.883 y 12 de la ley N° 19.280, para tales plazas. En relación con lo anterior, es preciso aclarar que la autoridad edilicia se encuentra facultada para regular en las bases la ponderación de los factores a evaluar y, por su intermedio, determinar los perfiles de competencias adecuados para cada cargo a proveer, lo que encuentra su fundamento en el artículo 16, inciso final, de la citada ley N° 18.883, que dispone que en los certámenes deberán considerarse, a lo menos, los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función, por lo que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las destrezas para el ejercicio de un empleo específico, no pueden estimarse discriminatorias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.696, de 2008). Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por una de las recurrentes, en orden a que no fue notificada del resultado del certamen, debe señalarse que de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del aludido texto estatutario, el alcalde deberá notificar personalmente o por carta certificada a las personas seleccionadas para ocupar los cargos concursados, por lo que la omisión de comunicar la decisión adoptada a todos los postulantes, no constituye una infracción a la normativa jurídica, ya que esta no impone tal obligación a la autoridad municipal (aplica dictamen N° 12.643, de 1997). Por consiguiente, considerando que esta Contraloría General ha examinado el concurso en comento, sin que se adviertan vicios que afecten su validez, deben desestimarse las reclamaciones de la especie deducidas en su contra. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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