Dictamen N° 61436/2012
N° 61.436 Fecha: 03-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Hormazábal Lagos, funcionario de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando las irregularidades en que habría incurrido esa corporación edilicia en el marco de dos procesos concursales llevados a cabo con el fin de proveer diversos cargos vacantes en las plantas de directivos, profesionales y técnicos -los que fueron resueltos con fecha 30 de mayo y 29 de junio de 2012, respectivamente-, y que dicen relación, en síntesis, con la integración del comité de selección; la inhabilidad que habría afectado a determinados servidores que resultaron designados; la fecha a contar de la cual los funcionarios elegidos debieron haber asumido; la omisión de la etapa de entrevista a su respecto; y, por último, con la valoración insuficiente que se le otorgó a sus competencias personales. Requerido informe, esa entidad edilicia manifestó, en resumen, que las alegaciones del recurrente son infundadas, atendidos los argumentos de hecho y de derecho que expone y que acredita a través de la documentación que adjunta. Ahora bien, en lo que se refiere al reclamo relativo a la inhabilidad que habría afectado a dos de los integrantes del comité de selección del primer concurso, a saber, don Jaime Ibar Rojas y doña Myriam Mercado Tapia, dado que también tenían la calidad de postulantes en el mismo, cabe manifestar que de acuerdo con los artículos 19 y 32, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el citado órgano debe conformarse por el Jefe o Encargado del Personal y por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. En este orden de consideraciones, y de acuerdo al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 141-19.321, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Lo Espejo, los tres cargos de mayor jerarquía en condiciones de integrar el aludido comité, son los de Secretario Municipal, Administrador Municipal y Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, todos grado 3 E.M.S., de la planta de directivos. Precisado lo anterior, cumple con señalar que conforme a la base de datos del personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo de Control y a la documentación adjunta, se desprende que tanto el señor Ibar Rojas, como la señora Mercado Tapia debían conformar el comité de selección de que se trata; el primero, en su carácter de Secretario Comunal de Planificación -cargo en el que fue nombrado a contar del 1 de abril de 2012, mediante decreto N° 518, de la misma anualidad-, y la segunda, atendido su desempeño como Jefa de Personal (S). En este contexto, resulta pertinente anotar que conforme con el invariable criterio jurisprudencial de esta Contraloría General, contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.372, de 2008, 80.174, de 2010, y 14.691, de 2012, si bien el hecho de que los integrantes del comité de selección participen al mismo tiempo como postulantes en el certamen concursal constituye una infracción al principio de probidad administrativa, toda vez que se incurriría en la conducta contemplada en los artículos 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 82, letra b), de la ley N° 18.883, aquel se encontraría suficientemente resguardado si el funcionario afectado por la inhabilidad, se abstiene de intervenir en la evaluación de los candidatos a los cargos en que tenga interés, lo que efectivamente ocurrió en la situación de la especie. En efecto, de acuerdo tanto a lo informado por ese municipio como de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Ibar Rojas y la señora Mercado Tapia no formaron parte del comité de selección constituido respecto de los empleos que pretendían, por lo que se desestima la imputación alegada por el peticionario. Enseguida, respecto de la segunda reclamación del recurrente, relativa a que quienes fueron seleccionados en el primer concurso, para servir los cargos grados 6 E.M.S. y 7 E.M.S., ambos de la planta de directivos, y 9 E.M.S., de la planta de profesionales, tienen cargos pecuniarios pendientes, lo que constituiría una inhabilidad para ser designados, cumple con precisar que aun cuando los señores Roberto Olea Silva, Remigio Peña Pirul, Leonardo Vásquez Pizarro, Patricio Galaz Bravo, y las señoras María Inés Godoy Díaz y Estrella Gaete Robles, registran deudas ante este Organismo Fiscalizador, tal circunstancia no puede considerarse óbice para ser nombrados al término del concurso público en comento. Lo anterior, por cuanto si bien la autoridad edilicia se encuentra facultada para regular en las bases de un concurso, la ponderación de los factores a evaluar y, por su intermedio, determinar los perfiles de competencias adecuados para cada cargo a proveer, no tiene la atribución de exigir más requisitos que aquellos expresamente previstos en los artículos 10 de la ley N° 18.883, y 12 de la ley N° 19.280, que Modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y Establece Normas sobre Plantas de Personal de las Municipalidades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.742, de 2011). Permitir lo contrario, como pretende el interesado, implicaría infringir las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, N°s. 16, inciso segundo, y 17, de la Constitución Política de la República, conforme al primero de los cuales se asegura la libertad de trabajo y su protección, prohibiendo cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos, lo que no ocurre en la situación de la especie, mientras el segundo garantiza la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes (aplica dictamen N° 24.660, de 2000, entre otros). Por su parte, en lo referente al reclamo sobre la fecha a contar de la cual debían comenzar a ejercer sus funciones quienes fueron seleccionados para proveer los cargos vacantes de la planta municipal respecto de los cuales fue convocado el primero de los concursos públicos, es útil hacer presente que según los decretos alcaldicios de nombramiento tenidos a la vista -N°s. 955 al 959, y 961 al 979, todos de 2012, de la Municipalidad de Lo Espejo- los postulantes elegidos fueron designados a contar del 1 de junio de 2012, tal como se indicara en el aviso que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 18 de la ley N° 18.883, se publicara con las bases del certamen con fecha 27 de abril de la misma anualidad, sin perjuicio que aquellos que fueron designados para servir cargos de denominación específica, comenzaran a desempeñarse con posterioridad a la fecha antes anotada, con la finalidad de que quienes estaban en dichas plazas hasta la época del concurso, pudieran cumplir cabalmente sus labores pendientes, decisión que compete exclusivamente a esa corporación edilicia, de acuerdo a la ponderación que realice de las necesidades de esa entidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.862, de 2004). A su vez, en lo que respecta a que el comité de selección del primero de los certámenes examinados, no habría entrevistado al recurrente, no obstante haber sido citado para ello, corresponde señalar que de acuerdo a lo informado por el municipio, no se efectuaron entrevistas en los términos previstos en las bases, atendido el elevado número de participantes, por lo que se decidió utilizar el mecanismo de entrega de una pauta de preguntas a cada postulante seleccionado. Al respecto, cabe indicar que, si bien el municipio reconoce el no haber dado estricto cumplimiento a las bases pertinentes, ello no configura un vicio de aquellos que afectan la legalidad y validez del proceso concursal, puesto que la irregularidad expuesta se encuentra subsanada en el entendido que todos los concursantes fueron evaluados de la misma manera, de modo que no se incurrió en diferencias arbitrarias o discriminaciones, ni en vulneración alguna al principio de igualdad de condiciones u oportunidades que debe cautelarse en los concursos públicos, lo que se encuentra amparado por la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.349, de 2005, y 4.474, de 2012, por lo que cabe desestimar la alegación en ese sentido. Finalmente, respecto del reclamo que formula el interesado, relacionado con la valoración insuficiente que le habría otorgado a sus competencias el comité de selección en el segundo de los concursos analizados, es menester precisar que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos concursales dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes que rigen la materia, pero la evaluación de los perfiles que deban reunir los concursantes, su idoneidad y antecedentes, constituyen aspectos de mérito, cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, en la especie, al órgano evaluador del concurso y al alcalde, sobre los cuales no corresponde a este Organismo Fiscalizador pronunciarse (aplica dictámenes N°s. 4.474 y 14.160, ambos de 2012). En consecuencia, por las razones antes expuestas, se desestiman las alegaciones del señor Christian Hormazábal Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República