Dictamen CGR

Dictamen N° 25199/2012

2012-05-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamación en contra de concurso público efectuado por la Municipalidad de Quinta Normal
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N° 25.199 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Magdalena Ortega Pino, funcionaria de planta de la Municipalidad de Quinta Normal, alegando sobre supuestas irregularidades producidas en un concurso público realizado por dicho municipio. Solicitado informe al municipio, este lo respondió manifestando, en síntesis, haber actuado conforme a derecho, y que la reclamante no cumplió con el puntaje mínimo de idoneidad para los cargos postulados, razón por la cual no fue seleccionada en las ternas propuestas al alcalde. Sobre el particular, y en cuanto a lo alegado, en orden a que no se dio a conocer en las bases del concurso la ponderación de los factores para el cálculo del puntaje mínimo de idoneidad, cabe tener presente que el artículo 16 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece en su inciso segundo, los factores mínimos a considerar en dicho cálculo, debiendo el municipio establecer previamente la forma en que estos se van a ponderar, determinando además el puntaje mínimo de idoneidad para el cargo. En la especie, si bien en las bases administrativas del concurso se señalan los puntajes mínimos de idoneidad para cada estamento, sin contemplar la ponderación de los factores, el acta de sesión N° 2 del comité de selección, de fecha 4 de octubre de 2011, da cuenta de la elaboración de la pauta de evaluación, que establece la ponderación dada a cada uno de ellos. Así pues, existió un acuerdo del mencionado comité, que determinó la forma de ponderar estos antecedentes de manera previa al llamado a concurso -lo que aconteció el 5 de octubre de ese año-, sin que se advierta, en la aplicación de los respectivos ponderadores, una discriminación entre los participantes, aplicándoseles a todos por igual, en las mismas condiciones, por lo que no se ha producido un vicio que invalide dicho certamen (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 32.992, de 2011, y 14.160, de 2012). En lo relativo a no haberse dado a conocer el acta que deja constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos, este Órgano Contralor cumple con reiterar lo sostenido en los dictámenes N°s. 80.013 y 46.233, ambos de 2011, en orden a que conforme a lo establecido en los artículos 24 y 31 de la ley N° 20.285, cuyo artículo primero aprobó la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, puede solicitar ante el Consejo para la Transparencia el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que dicho organismo es el encargado de resolver reclamos sobre el particular. No obstante lo anterior, se hace presente que dicha situación no ha afectado la validez del concurso, por cuanto, en forma alguna, ha influido en el resultado del mismo. En lo que atañe a la falta de notificación de los resultados del concurso, cabe mencionar que el artículo 20 de la ley N° 18.883, establece el deber del alcalde de notificar, ya sea personalmente o a través de carta certificada, a los seleccionados para los cargos, sin que se extienda dicha obligación a todos los postulantes, por lo que tal omisión no implica una infracción a la normativa que regula tales procesos concursales (aplica dictamen N° 60.742, de 2011). En cuanto a lo expresado por la recurrente, respecto a la escasa valoración de sus antecedentes en comparación con otros participantes, es menester señalar que la evaluación de idoneidad es materia de competencia exclusiva de la comisión calificadora del concurso, y no de esta Contraloría General, como se ha precisado en los dictámenes N°s. 61.834, de 2011, y 12.064, de 2012, razón por la cual se desestima esta alegación. Por último, en lo que respecta a no haber sido considerada en las ternas propuestas al alcalde, para los cargos postulados de jefatura grado 12, y técnico grado 17, es necesario indicar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente no alcanzó el puntaje mínimo para ser considerada postulante idóneo. En consecuencia, se rechaza la reclamación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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