Dictamen N° 60775/2011
N° 60.775 Fecha : 26-IX-2011 El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a petición de la diputada señora Marcela Sabat Fernández, ha solicitado un pronunciamiento acerca de cuál es el órgano competente para conocer y resolver los conflictos laborales que afectan a los trabajadores dependientes de las fiscalías del Ministerio Público. Sobre la materia, se debe tener presente que de acuerdo a lo previsto por el artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es un órgano autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y cumplir los demás cometidos que allí se expresan. Tal precepto es reiterado, en términos similares, por el artículo 1° de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional de dicha institución. En tanto, el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, indica que la Administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden, y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las Empresas Públicas creadas por ley. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que el Ministerio Público es un Órgano del Estado, encargado de cumplir una función pública, la que se encuentra sujeta a un régimen de derecho público, y sus trabajadores tienen el carácter de servidores públicos, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 36.677, de 2007. No obstante, el Ministerio Público no es de aquellos servicios creados para el cumplimiento de la función administrativa, por lo que de acuerdo a la normativa citada no forma parte de la Administración del Estado, tal como lo señala esta Contraloría General en su dictamen N° 11.927, de 2009. Por su parte, es preciso indicar que el inciso primero del artículo 71 de la ley N° 19.640, establece que “no se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor”, entre las cuales no se encuentran aquellas por las que se consulta, por lo que no cabe sino concluir que este Ente Fiscalizador no posee competencia al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el artículo 66 de la ley N° 19.640, prescribe que “las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten”. En ese orden de ideas, corresponde agregar que en el artículo 11 del Reglamento de Personal para los Fiscales del Ministerio Público, aprobado por resolución N° 197, de 2010, de la Fiscalía Nacional de esa institución, establece que en el evento de que algún fiscal adjunto considere que se han aplicado errónea o indebidamente a su respecto una o más normas de dicho reglamento y ello le ocasione menoscabo, podrá recurrir al Fiscal Regional respectivo quien conocerá y se pronunciará sobre la materia. Asimismo, el artículo 7 del Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio Público, aprobado por resolución N° 196, de 2010, de la Fiscalía Nacional de ese organismo, contiene una norma similar para estos, quienes podrán recurrir ante el Director Ejecutivo Nacional. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, los conflictos laborales que afecten a trabajadores dependientes de las fiscalías del Ministerio Público deben ser resueltos por las autoridades que se especifican en los Reglamentos de la referida entidad ya indicados precedentemente, sin perjuicio de la competencia que a los Tribunales de Justicia les cabe en la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República