Dictamen N° 60938/2013
N° 60.938 Fecha: 24-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio Saavedra Veas, funcionario de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento que determine si resultó procedente que concejales de aquella comuna hubiesen requerido antecedentes a su anterior empleador, a saber, la Municipalidad de Quilicura, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con la finalidad de verificar la veracidad de la documentación que habría presentado en el marco de un concurso público convocado para proveer el cargo de Secretario Municipal en la entidad edilicia en que actualmente se desempeña. Asimismo, requiere se precise, por una parte, si corresponde que las aludidas autoridades tuviesen información de la comisión de concursos antes que esta se pronunciara sobre el respectivo certamen, haciendo uso público de su contenido; y por otra, consulta sobre la vigencia del dictamen N° 22.143, de 1993, de este origen. Requerida al efecto, la Municipalidad de Lo Espejo, informó, en síntesis, que no posee información que dé cuenta de algún mandato por parte del concejo municipal u otra autoridad a través del cual se haya encomendado a los señores concejales Carlos Lagos Castillo y Carlos Gardel Barrios, concurrir a dependencias de la Municipalidad de Quilicura para solicitar la documentación que se indica, concluyendo, de este modo, que éstos habrían actuado a título personal. Añade, que no sería efectiva la aseveración realizada acerca de la eventual entrega de antecedentes de la comisión de concurso. Por su parte, el municipio de Quilicura manifestó que los mencionados concejales efectuaron un requerimiento de información a esa entidad edilicia en virtud de la ley N° 20.285, por medio del cual solicitaron un certificado laboral del señor Saavedra Veas, y copias de los decretos de nombramiento del mismo en esa corporación, los que fueron entregados a los interesados previa protección de datos sensibles de aquel servidor. Sobre la materia, cumple con señalar que el artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, faculta al concejo para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia. El precepto aludido agrega, en su inciso segundo, que la facultad de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al aludido órgano colegiado. El mismo precepto indica en sus literales d) y l), que a aquel le corresponde fiscalizar las actuaciones del alcalde, y las unidades y servicios municipales. Luego, el artículo 87 de la referida ley N° 18.695, prescribe que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, mientras ello no entorpezca la gestión municipal. De lo expuesto, se infiere que la anotada potestad fiscalizadora del citado órgano pluripersonal o de los concejales por intermedio de aquel, como la atribución para solicitar información, queda circunscrita al ámbito interno del respectivo municipio, por cuanto dice relación con materias propias de su gestión, de modo que las autoridades por las que se consulta, de conformidad con lo dispuesto en la preceptiva en comento, no se encuentran habilitadas, en esa calidad, para exigir antecedentes a otro municipio. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso recordar que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, establece la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, prescribiendo, en similares términos, el artículo 5° de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.”. En este orden de consideraciones, precisa el artículo 10 de la citada Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.”. Añade su inciso segundo, que “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”. En este contexto, y acorde con lo manifestado en el dictamen N° 70.451, de 2011, un concejal tiene derecho a solicitar directamente a otro municipio, a título personal, la información que requiera con arreglo a lo dispuesto en la antedicha ley, salvo los casos de excepción que contempla el ordenamiento jurídico. Ahora bien, examinados los antecedentes proporcionados por la Municipalidad de Quilicura, se advierte que por medio de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de dicha entidad edilicia, don Carlos Lagos Castillo -concejal de la comuna de Lo Espejo- , requirió información relativa al recurrente, de acuerdo con lo previsto en la citada ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, no se advierte irregularidad alguna en el proceder del referido concejal a fin de obtener la información de la especie, por cuanto, tal como se indicara, aquel actuó de manera personal y al amparo de la normativa vigente sobre la materia que así lo facultaba. Por otra parte, en cuanto a la eventual entrega de información por el comité de selección para proveer el cargo de Secretario Municipal, a los referidos concejales, cumple con señalar que en atención a lo manifestado por la Municipalidad de Lo Espejo, en orden a que no cuenta con antecedentes al respecto y, además, a que el peticionario no aporta documentos que confirmen esas aseveraciones, esta Entidad Fiscalizadora no se pronunciará sobre el particular. Finalmente, debe hacerse presente que el dictamen N° 22.143, de 1993, consultado por el interesado, se encuentra vigente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República