Dictamen N° 70451/2011
N° 70.451 Fecha: 10-XI-2011 La Contraloría Regional del Biobío, mediante sus Oficios N°s. 6.877 y 7.146, ambos de 2011, ha remitido a este Nivel Central, las presentaciones de don Jorge Condeza Neuber, concejal de la Municipalidad de Concepción, mediante las que solicita la reconsideración del oficio N° 5.277, de 2011, de la mencionada Sede Regional, relativo a las facultades con las que cuentan los concejales para obtener información del alcalde y de los funcionarios municipales, contenidas en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. El aludido pronunciamiento, concluyó, en lo atinente, que no se estaría vulnerando el derecho del concejal recurrente a ser informado, sino que, atendido el volumen o naturaleza genérica de sus requerimientos, el municipio estaría adoptando una medida de gestión interna, sin perjuicio de poder hacer uso de las vías previstas por el artículo 79, letra h), de la citada ley N° 18.695. El recurrente fundamenta su solicitud en que los requerimientos de información que ha efectuado son puntuales y vinculados con el funcionamiento municipal, sin que se le haya comunicado respuesta alguna sobre aquellos. La Municipalidad de Concepción, en relación con una presentación anterior que el peticionario formulara en la Sede Regional, informó mediante el oficio N° 927, de 2010, manifestando, en síntesis, que si bien ha dado respuesta a varias solicitudes de información del requirente, no las ha atendido en su totalidad debido a que, por la elevada cantidad de peticiones y su complejidad aparejada, ello implicaría destinar personal de diversas unidades, generándose un entorpecimiento de la gestión municipal. En primer término, es menester dejar establecido que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consagra el principio general de la transparencia en el ejercicio de la función pública, de manera que se permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Asimismo, cabe recordar que, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Entidad de Control -contenida en el dictamen N° 4.916, de 2009-, el concejo, como órgano fiscalizador, debe y necesita, imperativamente, contar con los antecedentes que le permitan el desarrollo eficaz de la fiscalización que le ha sido encomendada por el legislador, puesto que lo contrario, no sólo implicaría transgredir los términos del precitado artículo 13, sino que además, impedir la realización de este cometido. En tal entendido, la ley N° 18.695, ha contemplado diversos mecanismos para que tanto el concejo como sus integrantes individualmente considerados, puedan acceder, a la información que se requiera para el cumplimiento de tales funciones fiscalizadoras. Luego, atendido que la situación en análisis se vincula con los requerimientos de información de los concejales en forma individual, es necesario referirse a las normas que regulan estas solicitudes. Así, cabe señalar que la ley orgánica citada dispone en su artículo 79, letra h), que cualquier concejal podrá citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales, cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. De igual forma, el artículo 29, letra d), parte final, de la misma ley, previene que la unidad de control deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal, las cuales -según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.386, de 2010- deberán referirse al ámbito de las materias propias de aquella. Por su parte, el artículo 87 de la ley N° 18.695, dispone que todo concejal tiene derecho a ser informado por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. Al respecto, esta Entidad de Control, ha expresado en los dictámenes N°s. 42.119, de 2002 y 17.501, de 2007, que la correlación entre el principio de transparencia, con los de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, implica que, si la autoridad edilicia estima que la petición de información es imprecisa o referida a un elevado número de actos administrativos o de antecedentes, de forma tal que cursarla implique una seria afectación al desempeño de las funciones, aquella no estará obligada a proporcionarla, sin perjuicio que pueda proveer los criterios municipales relativos a la materia consultada. Con todo, cabe precisar que, acorde con el último de los pronunciamientos citados, corresponde al propio municipio determinar fundadamente las circunstancias que, a su juicio, importan el entorpecimiento de que se trata. Lo anterior, por cuanto, siendo el principio orientador de los servicios públicos el de la publicidad de los actos administrativos, elevado a rango constitucional por el artículo 8° de la Constitución Política de la República, debe entenderse que aquella facultad discrecional de la autoridad edilicia, debe ser razonada, en el sentido de expresar las circunstancias que impidan otorgar los informes o la documentación solicitada -aplica dictamen N° 4.916, de 2009-. En este orden de consideraciones y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, es dable manifestar que si bien, tal como lo expresara el oficio N° 5.277, de 2011, el alcalde de la Municipalidad de Concepción, se ha encontrado habilitado para denegar determinados antecedentes, por considerar que su entrega significa un entorpecimiento, no se advierte que se hayan indicado de manera fundada las circunstancias que han impedido informar los asuntos en los que han incidido los requerimientos del recurrente, formulados en conformidad con alguno de los mecanismos previstos por el legislador. Sin perjuicio de lo anterior, útil es recordar que un concejal puede solicitar directamente al municipio la información que requiera, acogiéndose al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública-, que señala en su artículo 5°, que en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esa ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.024, de 2009). En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, se complementa el oficio N° 5.277, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío en los términos anotados, debiendo la Municipalidad de Concepción adoptar las medidas que permitan ajustar su actuación a los criterios expresados en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República