Dictamen CGR

Dictamen N° 61010/2014

2014-08-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. No procedió, en virtud del artículo primero transitorio de la ley N° 20.501, que se destinara a la directora de establecimiento que se indica a cumplir funciones de jefa de la unidad técnico-pedagógica, en forma previa a que concluyera su nombramiento
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Dictamen N° 79257/2014
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N° 61.010 Fecha: 08-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Moya Carvajal, docente de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando un pronunciamiento respecto a su situación funcionaria, en atención a que, previo a que concluyera el tiempo por el que fue designada directora del establecimiento educacional E-665 de dicha comuna -3 de noviembre de 2013-, fue destinada, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, a contar del 1 de marzo hasta el 2 de noviembre de ese año, a cumplir labores de jefa de la unidad técnico-pedagógica de la escuela F-676. Agrega, que posteriormente fue contratada a plazo fijo, desde el 4 de noviembre de 2013 al 28 de febrero de 2014, para desempeñar las mismas labores en el último establecimiento antes citado, lo que significó, a su juicio, una discontinuidad en sus funciones, que le afectaría en la eventual obtención de las indemnizaciones contempladas en los artículos 73 y 2° transitorio de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, por lo que requiere que la autoridad rectifique tal situación y su designación, otorgándole la calidad de titular en dicho cargo. Requerido de informe, el citado municipio señaló, en lo que interesa, que se nombró a la peticionaria, a contar de 2008, directora de la indicada escuela E-665; luego, en 2013, con la anuencia de doña Ximena Moya Carvajal, se le destinó como jefa de la unidad técnico-pedagógica del referido establecimiento educacional F-676; que en 2013 y 2014, se contrató a plazo fijo a la recurrente, en el mismo cargo aludido, manteniéndosele en todas las designaciones, igual nivel de remuneraciones; y, que la discontinuidad en las labores reclamada por la afectada, se debió a un error administrativo, el que se compromete a rectificar. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 20.501, dispone, en el inciso primero de su artículo primero transitorio, que los sostenedores podrán optar por convocar a concursos, para proveer los cargos de jefes de los departamentos de educación municipal y de los directores de establecimientos educacionales, a través de los sistemas de selección contemplados en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y siguientes de la ley N° 19.070, aun cuando quienes ejercen dichas plazas no hayan completado sus periodos de nombramiento, los que se mantendrán en ellas hasta la designación de los nuevos profesionales. A su turno, el inciso segundo del citado precepto legal señala que, con posterioridad a los nombramientos aludidos precedentemente, los jefes de departamento de administración de educación municipal y los directores respectivos, permanecerán en la dotación docente por igual número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del periodo para el cual habían sido designados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos de la misma entidad edilicia o corporación. Luego, su inciso tercero dispone, en lo pertinente, que cuando los jefes de los departamentos de administración de educación municipal y los directores de establecimientos cumplan el periodo para el cual habían sido contratados el sostenedor podrá optar entre que continúen en la dotación docente desempeñándose en las mismas funciones mencionadas en el inciso anterior por igual número de horas sin necesidad de concursar, o ponerle término a su relación laboral en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Por su parte, el artículo 42 del citado texto legal, prevé, en lo que interesa, que los docentes podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos dependientes de un mismo departamento de administración de educación municipal o de una misma corporación, según corresponda, a solicitud suya, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. Ahora bien, tanto de la documentación tenida a la vista, como de aquella que consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que mediante el decreto N° 2.435, de 2008, la recurrente fue nombrada directora de la escuela E-665, a contar del 3 de noviembre de esa anualidad, por un periodo de cinco años, el que culminó el mismo mes y día de 2013, siendo destinada, previo al término de dicha designación, por el decreto N° 1.611, de 2013, a cumplir labores de jefa de la unidad técnico-pedagógica del establecimiento educacional F-676, hasta el 2 de noviembre de 2013, sin que los antecedentes acompañados por la Municipalidad de Padre Hurtado resulten suficientes para acreditar que dicha decisión respondió a una solicitud de la interesada. Posteriormente, a través de los decretos N°s. 4.033, de 2013, y 1.050, de 2014, doña Ximena Moya Carvajal fue contratada a plazo fijo, para desempeñar las aludidas funciones hasta el 28 de febrero de 2015. Por último, el nuevo director de la escuela E-665 de la comuna de Padre Hurtado, fue nombrado por el decreto N° 890, de 2014, para cumplir funciones a contar del 1 de marzo de ese año. En ese contexto, cabe concluir que no se ajustó a derecho la destinación de doña Ximena Moya Carvajal a la escuela F-676 de la comuna de Padre Hurtado, toda vez que, por una parte, no aparecen antecedentes que permitan colegir que tal decisión se originó en una solicitud de la recurrente; y, por la otra, que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero y segundo del artículo primero transitorio de la anotada ley N° 20.501, esta debió mantener su cargo de directora del establecimiento educacional E-665, por lo menos, hasta el término de su nombramiento -3 de noviembre de 2013-, como quiera que la designación del nuevo profesional, se efectuó con posterioridad a dicha data, por el decreto N° 890, de 19 de febrero de 2014, para hacerse efectiva a contar del 1 de marzo de ese año. Enseguida, en lo que respecta a la contratación de la afectada a plazo fijo por parte de la entidad edilicia en comento, mediante los mencionados decretos N°s. 4.033, de 2013, y 1.050, de 2014, cumple señalar que, acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 33.167, del año en curso, el nombramiento en alguna de las funciones del artículo 5° de la ley N° 19.070, a que alude el inciso segundo del artículo primero transitorio de la anotada ley N° 20.501, debe ser realizado en calidad de titular, lo que no consta que haya acontecido en la especie, por lo que procede que el municipio regularice la situación de la peticionaria, considerando la preceptiva expuesta. Finalmente, en relación a la discontinuidad en las labores que existiría entre la data de término de la destinación de la interesada -2 de noviembre de 2013- y el inicio de su contrato a plazo fijo -el día 4 del mismo mes y año-, lo que le afectaría ante una eventual obtención de la indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 73 de la anotada ley N° 19.070, es preciso tener en cuenta que el citado precepto legal dispone que, el monto de dicho beneficio será equivalente al total de las remuneraciones devengadas, en lo pertinente, “por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación”, de lo cual es posible inferir, en aplicación del criterio sustentado por este Órgano de Control, en el dictamen N° 35.904, de 2012, que ese lapso no puede ser otro que el tiempo desempeñado por el funcionario en forma ininterrumpida en la entidad edilicia a la que renuncia para acogerse al referido estipendio. Así, acorde con el citado criterio jurisprudencial, la discontinuidad en las labores alegada por la peticionaria, le afectaría en la eventual obtención del beneficio indemnizatorio mencionado, por lo que esa entidad edilicia deberá regularizar -tal como se comprometió en su respuesta a esta presentación-, la situación de la docente, acorde con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la referida ley N° 20.501, dictando el acto administrativo correspondiente, sin solución de continuidad. En consecuencia, la Municipalidad de Padre Hurtado deberá proceder en los términos anotados precedentemente, informando a este Órgano Contralor sobre la materia, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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