Dictamen N° 33167/2014
N° 33.167 Fecha : 13-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Abelardo Aranda Trigo, exdirector de la Escuela Las Palmeras de Limahuida de la Municipalidad de Illapel, solicitando un pronunciamiento respecto a su situación funcionaria, atendido que, una vez que concluyó el tiempo por el que fue designado director del establecimiento educacional en comento -28 de febrero de 2011-, continuó desempeñando esa misma labor durante los años 2011 y 2012. Asimismo, denuncia que durante el 2013 le enteraron sus remuneraciones pese a no efectuar ningún tipo de labor, y que tras participar en cuatro certámenes públicos de diversos planteles educativos de esa municipalidad, en los que no resultó seleccionado, se le indicó que sería indemnizado, lo que no ha acontecido, señalando que, en su opinión, procedería su reubicación. Requerido informe al municipio, este manifestó, en lo pertinente, que la convocatoria para proveer el cargo que sirvió el peticionario se efectuó en el 2013 debido a que no se encontraba vigente el reglamento que establece las normas para la selección de directores, agregando que las remuneraciones que le fueron pagadas desde el mes de marzo a diciembre de ese año habrían sido percibidas indebidamente por lo que procedería su reintegro, y que el interesado retomó sus funciones en la Escuela Básica San Rafael de Rozas de esa entidad edilicia, con la misma cantidad de horas, a contar del 31 de diciembre de 2013. Luego, cabe señalar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Fiscalizador, consta que mediante el decreto alcaldicio N° 5, de 2006, la aludida municipalidad dispuso la designación del recurrente para servir la plaza de director, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2011. Por su parte, la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación -publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011-, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, disponiendo, en lo pertinente, un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de directores de establecimientos educacionales. Así, el artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.501 previno, en lo que interesa, que una vez finalizado el período de nombramiento de aquellos directores que al publicarse esta ley se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo a lo prescrito en el artículo primero transitorio -como ocurrió en la situación planteada-, estos últimos podrán optar entre continuar desempeñándose el director de que se trata, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar, o poner término a sus relaciones laborales, en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 73 de la mencionada ley. Como puede advertirse, el referido precepto transitorio regula la situación de los directores que se encontraban cumpliendo dichas tareas con anterioridad a la publicación del citado texto legal y que hubieren completado su período de nombramiento, otorgándole al sostenedor la facultad de decidir que permanezcan desempeñando labores -en calidad de titulares, por cierto-, en el evento de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las labores a que se alude en el artículo 5° de la ley N° 19.070, vale decir, docentes, docente directivas y técnico-pedagógicas, o bien, cesarlos con derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 73 (aplica dictamen N° 13.780, de 2013). En la especie, como se aprecia de la documentación acompañada, el señor Aranda Trigo se encontraba en el supuesto descrito en el aludido artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, atendido que, por una parte, al 26 de febrero de 2011, desarrollaba la mencionada función docente-directiva y, por otra, que al cese de su período de designación -28 de ese mismo mes y año- no se había convocado anticipadamente a concurso su empleo, por lo que, al cumplirse el plazo por el que fue nombrado director, se produjo su desvinculación de ese cargo, por expreso mandato legal, momento a partir del cual el sostenedor debió hacer uso, discrecionalmente, de la facultad alternativa que contempla la ley, lo que no aconteció a su respecto. De esta manera, si bien no resultó legalmente procedente que el solicitante permaneciera en el cargo de director en el mismo plantel educacional, una vez expirado el lapso de 5 años, pues la ley prescribe en forma imperativa que ese empleo tendrá tal duración, ello se produjo a consecuencia, por una parte, de la inactividad de la Administración al no convocar a concurso con la debida antelación y, por otra, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 54.764, de 2011, a raíz de un error de aquella, que lo mantuvo en esas mismas funciones por los años 2011 y 2012, hechos en los cuales no asiste responsabilidad al docente, por lo que no pueden acarrearle efectos negativos que incidan en la regularización de su situación funcionaria con posterioridad al término del período de su nombramiento. Ahora, de acuerdo a lo informado por el municipio, se habría dispuesto el nombramiento del señor Aranda Trigo en la Escuela Básica San Rafael de Rozas, a partir del 31 de diciembre de 2013, con la misma cantidad de horas, de manera que en la medida que se trate de labores a las que alude el comentado artículo 5° de la ley N° 19.070, debe entenderse que esa entidad edilicia ejerció la opción que le confiere la primera parte del artículo segundo transitorio de la antedicha ley N° 20.501, sin que, por ende, asista al requirente el derecho a percibir la indemnización del artículo 73 del Estatuto Docente. No obstante, dado que -como se indicara-, el nombramiento en alguna de las funciones del artículo 5° de la ley N° 19.070, debe ser realizado en calidad de titular, lo que no consta que haya acontecido en el caso en comento, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas necesarias a fin de regularizar la situación del solicitante considerando la preceptiva expuesta, de lo que deberá informar a la Sede Regional de Coquimbo dentro del plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. En este orden de ideas, cumple recordar que, de conformidad con el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a las instrucciones que sobre el particular han sido impartidas por este Ente Fiscalizador mediante el oficio circular N° 15.700, de 2012, los actos en virtud de los cuales se disponga el nombramiento y contratación del personal edilicio deben ser enviados a este Órgano de Control para su registro, lo que no se advierte haya ocurrido en la especie. Luego, cabe aclarar al municipio que atendido que optó porque el peticionario continuara desempeñándose en la dotación docente del establecimiento educacional ya señalado, en virtud de la preceptiva ya indicada, no procedía que en marzo de 2013 fuera desvinculado de esa entidad edilicia y por tanto dejara de percibir remuneraciones, motivo por el cual no corresponde que reintegre los estipendios que le fueron enterados durante el período comprendido entre marzo y diciembre de ese año. Finalmente, se ha estimado pertinente señalar a ese municipio que, en lo sucesivo, deberá dar estricto y oportuno cumplimiento a la normativa para proveer las vacantes de cargos de directores de planteles de enseñanza que corresponda. Compleméntese, en los términos expuestos, el oficio N° 2.893, de 2013, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Transcríbase al interesado y a la aludida Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República