Dictamen N° 61020/2015
N° 61.020 Fecha: 31-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carolina Carrasco Romero, tesorera del Comité de Agua Potable Rural Santa Inés de Patagüilla, reclamando en contra del director jurídico de la Municipalidad de Curacaví, por su participación como ministro de fe en la asamblea extraordinaria realizada el 6 de marzo del presente año, citada con el objeto de regularizar la correspondiente directiva para el período comprendido entre los años 2015 y 2017. Agrega, que el indicado funcionario habría interferido en asuntos ajenos a su competencia, detallando ciertas irregularidades relacionadas con la mencionada reunión. Requerido al efecto, dicho director jurídico informó, en lo que interesa, que efectivamente concurrió en la calidad señalada a la aludida asamblea, pero que no influyó en el desarrollo de la misma. Sobre el particular, cabe indicar que, según lo establecido por este Órgano de Fiscalización en el dictamen N° 78.920, de 2014, las entidades reguladas en la ley N° 19.418 no tienen la calidad de servicio público sino que son personas jurídicas de carácter privado, de modo que la Contraloría General se encuentra impedida de intervenir en relación con las actuaciones de aquellas. Efectuada dicha precisión, debe aclararse, que ello es sin perjuicio de la facultad de esta Entidad de Control de pronunciarse sobre las actuaciones del personal municipal, cuando la ley ordena su participación, lo que acontece en la constitución, la modificación de estatutos y la disolución de las referidas organizaciones, junto con la labor de registro y de certificación de ciertos antecedentes relativos a las mismas, según se advierte de los artículos 6°, 8°, 11 y 15 del referido cuerpo legal (aplica dictamen N° 57.570, de 2014). En este contexto, la injerencia de las municipalidades en el funcionamiento de las organizaciones comunitarias se limita a las atribuciones que se les reconocen en la legislación vigente, de manera que solo les corresponderá velar por la legalidad de las actuaciones que están a su cargo, pero no llevar a cabo acciones adicionales vinculadas con la marcha interna de las referidas entidades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.691, de 2015). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que ante una petición formulada por la mencionada organización, a través de correo electrónico de fecha 5 de marzo de la presente anualidad, para contar con un ministro de fe en una asamblea extraordinaria llevada a cabo para regularizar la correspondiente directiva, concurrió a la misma el director jurídico del municipio, siendo del caso manifestar que dicha actuación no está contemplada en la anotada ley N° 19.418, por lo que, acorde con el pronunciamiento previamente mencionado, no resultó procedente su participación. Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta interferencia del aludido funcionario municipal en asuntos propios de dicha organización comunitaria a que se refiere la recurrente, es dable indicar que no se acompaña la documentación que permita determinar la existencia de tal circunstancia. En consecuencia, la Municipalidad de Curacaví deberá tener en consideración lo expresado precedentemente en relación con las atribuciones que tienen las entidades edilicias respecto de las organizaciones comunitarias, a fin de evitar que se repitan a futuro hechos como los planteados en la especie. Transcríbase a la recurrente y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante