Dictamen CGR

Dictamen N° 78920/2014

2014-10-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que funcionarios municipales intervengan en actividades relacionadas con organizaciones comunitarias si no se encuentran habilitados legalmente para ello
Aplicado por
Dictamen N° 61020/2015
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Dictamen N° 19691/2015
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N° 78.920 Fecha: 13-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Godoy Sánchez, denunciando la intervención de los funcionarios de la Municipalidad de Macul que indica en la junta de vecinos “Jaime Eyzaguirre”, de esa comuna, la cual integra. Específicamente, manifiesta que don Andrés Vásquez, jefe del departamento de organizaciones comunitarias de la dirección de desarrollo comunitario de esa entidad edilicia a la época en que ocurrieron los hechos que denuncia, ejerció presiones para que los miembros de la comisión electoral de la referida agrupación renunciaran a sus cargos, y que los funcionarios don Carlos Vásquez, doña Olga Araya, doña Marisol Martínez y doña Jeanette Navia, junto a la concejal doña Ximena Zuleta, intervinieron en la asamblea que indica. Requerida al efecto, la mencionada municipalidad acompaña un informe de don Andrés Vásquez Medina, a través del cual este desestima las acusaciones formuladas por el peticionario, expresando que se limitó a prestar asesoría y apoyo a los miembros de la aludida comisión, indicándoles el quórum necesario para la constitución de la asamblea en que fueron electos, sin presionarlos a adoptar la medida de renunciar, como afirma el recurrente, y que los funcionarios don Carlos Vásquez y doña Olga Araya efectivamente habrían concurrido a la reunión que singulariza, dada la solicitud de varios vecinos en tal sentido. Asimismo, agrega el municipio que la situación denunciada se encuentra actualmente en conocimiento del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana. Como cuestión previa, es del caso señalar que la controversia que se está tramitando ante el anotado órgano jurisdiccional, de acuerdo con la copia de la demanda que se ha tenido a la vista, si bien dice relación con el denunciado don Andrés Vásquez, se refiere a hechos acontecidos en una elección diversa, correspondiente a otra junta de vecinos. Precisado lo anterior, cabe consignar, en primer término, que según lo indicado por este Órgano de Fiscalización mediante el dictamen N° 39.973, de 2013, las entidades reguladas en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, no tienen la calidad de servicio público sino que son personas jurídicas de carácter privado, de modo que la Contraloría General se encuentra impedida de intervenir en relación con las actuaciones de aquellas y, por ende, en tales aspectos no están sujetas a su fiscalización. Debe aclararse que ello es sin perjuicio de la facultad de esta Entidad de Control de pronunciarse sobre las actuaciones del personal municipal, cuando el aludido texto legal ordena su intervención, lo que acontece en la constitución, la modificación de estatutos y la disolución de las referidas organizaciones, junto con la labor de registro y de certificación de ciertos antecedentes relativos a las mismas, según se advierte de los artículos 6°, 8°, 11 y 15 de la citada ley N° 19.418. Asimismo, es del caso anotar que la letra b) del artículo 22 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la unidad encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas “prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, fomentar su desarrollo y legalización, y promover su efectiva participación en el municipio”. En este contexto, la intervención de las municipalidades respecto de las organizaciones comunitarias se limita a las antedichas atribuciones, de manera que solo les corresponderá velar por la legalidad de las actuaciones que están a su cargo, pero no llevar a cabo acciones adicionales vinculadas con eventuales irregularidades producidas al interior de las referidas entidades en relación con su funcionamiento interno (aplica dictamen N° 57.570, de 2014). Ahora bien, de conformidad con la documentación tenida a la vista y tal como lo reconoce la municipalidad en el informe que remite, es dable advertir que ante la petición de varios vecinos de la organización que interesa en orden a contar con un ministro de fe para la conformación de la comisión electoral de esa entidad, concurrieron a la asamblea pertinente ciertos funcionarios del municipio de la especie, siendo del caso manifestar que dicha actuación no está contemplada en la anotada ley N° 19.418, por lo que, acorde con el pronunciamiento recién mencionado, no resultó procedente su participación en la misma. En consecuencia, con arreglo a los criterios jurisprudenciales expuestos, la Municipalidad de Macul debe reiterar a su personal las instrucciones sobre las atribuciones que tienen las entidades edilicias respecto de las organizaciones comunitarias, a fin de evitar que se produzcan situaciones como la planteada por el recurrente, y analizar los antecedentes a fin de determinar si existe mérito para ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario en contra de los servidores aludidos. Finalmente, es del caso hacer presente que los concejales no revisten el carácter de funcionarios municipales y que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley N° 18.695, no les son aplicables las normas que rigen a tales empleados, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. Por ende, y dado que este Órgano de Control no posee potestades sancionadoras respecto de esas autoridades, como tampoco -en términos generales- competencia para fiscalizar sus actuaciones, según lo sostenido por esta Entidad, entre otros, a través de los dictámenes N°s. 20.063, de 2004, y 12.998, de 2011, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en relación con la eventual intervención de la concejal que se denuncia (aplica dictamen N° 31.523, de 2014). Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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