Dictamen CGR

Dictamen N° 6113/2019

2019-03-01 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término anticipado de la designación a contrata del recurrente, se dispuso a través de un acto administrativo debidamente fundado

N° 6.113 Fecha: 01-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Bascuñán Saldías, exfuncionario del Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, para impugnar el término anticipado de su contrata. En su informe, ese ministerio señaló, por los motivos que expresa, que tal determinación se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, cabe manifestar, según los registros que mantiene este Organismo Fiscalizador, que el recurrente ingreso a la referida institución en el año 2008, vínculo que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre del año 2018. Posteriormente, mediante la resolución RA N° 273/321/2018, de 5 de junio de 2018, se determinó finalizar anticipadamente esa contrata. Al respecto, es pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa vigente en la materia, contenida en los dictámenes N os 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, de esta procedencia, entre otros, ha concluido que cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios” -como sucedió en la especie-, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, siempre que lo materialice a través de un acto administrativo fundado. Enseguida, se debe añadir que en esos pronunciamientos se exige que la superioridad emita un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme con los cuales ha adoptado su decisión, de modo que de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para ello, sin que la mera referencia formal de los motivos en base a los cuales se adoptó la determinación de que se trate, ni la alusión a expresiones como “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas, sea suficiente para satisfacer tal condición. Ahora bien, en la situación en estudio, aparece que en la citada resolución exenta RA N° 273/321/2018, se invocó, como fundamento para la adopción de la medida que se cuestiona, los hechos comprobados en el sumario administrativo instruido en contra del recurrente -por la inscripción improcedente del padre del señor Bascuñán Saldías como titular del seguro complementario de salud, y de las cargas de aquel-, lo que se estimó que no se condecía con la conducta de un funcionario que tiene la responsabilidad de liderar equipos de trabajo, añadiéndose que la situación descrita no se adecúa al perfil del cargo de Jefatura de Bienestar SEREMI, que exige conocimientos avanzados en Ley de Probidad Administrativa y Transparencia. Se agrega en ese acto administrativo, en lo pertinente, que el señor Bascuñán Saldías no goza de la debida aptitud personal para un cargo funcional de la mayor importancia, toda vez que dirige a nivel regional, el Servicio de Bienestar que tiene, entre sus tareas, la administración de servicios que van en beneficio de los funcionarios del Ministerio. Finalmente, se añade que no es posible que el recurrente pase a desempeñar otras funciones dentro del Servicio de Bienestar regional, pues existen otros funcionarios profesionales que ya están desarrollando las labores propias del área, por lo que, para evitar una duplicidad de funciones y racionalizando el uso de los recursos fiscales, se determinó que no resultan necesarios los servicios del interesado. Enseguida, respecto a que se encontraba haciendo uso de licencia médica al momento de ser desvinculado, es menester destacar, según los dictámenes N os 80.446, de 2010 y 85.809, de 2014, de esta procedencia, que el uso de licencia médica no confiere inamovilidad en el empleo, por lo que la utilización de tales reposos no obsta a la finalización de las funciones de los servidores. Luego, en cuanto a la incidencia que tendrían sus anteriores calificaciones, para decidir no poner término anticipado su contrata, cabe manifestar, a la luz del criterio contenido en el dictamen N° 60.168, de 2015, de este Organismo de Control, que la existencia de buenas evaluaciones previas no obsta a que la autoridad, en el ejercicio de sus facultades, decida desvincular a un empleado de su dependencia, sobre la base de otros antecedentes. Por su parte, respecto de la falta de notificación de la mencionada resolución exenta RA N° 273/321/2018, se debe destacar que tal diligencia de comunicación se realizó mediante la remisión de una carta certificada, la que según lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda -esto es, la de su domicilio-, lo que se produjo el día 11 de junio de 2018, por ende, el señor Bascuñán Saldías quedó notificado del referido acto administrativo con fecha 14 de junio de 2018. A su turno, acerca del feriado legal del que no hizo uso, se debe expresar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en el dictamen N° 71.893, de 2014, ha concluido que la concurrencia de una causal de desvinculación implica necesariamente la pérdida del descanso legal pendiente, ya que este derecho supone mantener la calidad de servidor, sin que, por lo demás, resulte procedente su compensación en dinero si este no ha sido utilizado, por no autorizarlo la ley. Seguidamente, es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 72.841, de 2014 y 73.591, de 2015, ha manifestado que si a un exservidor no se le otorgó el descanso complementario a que tenía derecho antes de su cese, cuando este se ha producido por motivos ajenos a su voluntad, aquel debe serle compensado pecuniariamente, con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa para la Administración, por ende, procede que el Ministerio de Obras Públicas verifique si el interesado, al momento de su cese, mantenía pendiente descansos complementarios derivados de la ejecución de horas extraordinarias y, de ser ello efectivo, se disponga su pago. Finalmente, sobre las licencias médicas N os 2-56718471 y 2-57157597 que el recurrente reclama que no se le han pagado, el servicio únicamente informó que respecto del primero de esos reposos, recibió el pago del subsidio por incapacidad laboral por parte de la Isapre Nueva Mas Vida, el que fue reembolsado a esa institución de salud previsional, por medio del cheque N° 447135, por un monto de $1.317.280. En consecuencia, cabe concluir que la aludida resolución exenta RA N° 273/321/2018, satisface la exigencia de motivación, por cuanto, se expresaron las razones que se tuvieron en cuenta a fin de poner término anticipado a la contrata del señor Roberto Bascuñán Saldías, por lo que se desestiman las alegaciones formuladas en contra de esta determinación. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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