Dictamen N° 61361/2012
N° 61.361 Fecha: 03-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel Eduardo Román Verdugo, en representación -según indica-de Córdova Cirilo y Compañía Limitada y Comercial Ansonia S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago, por cuanto esta se ha negado a dejar sin efecto los cobros de derechos municipales por instalación de publicidad efectuados a sus representadas, como asimismo, a devolverles los montos pagados por tal concepto desde el segundo semestre de 2005 hasta el segundo semestre de 2011. Esta última denegación, fundada en que, según consta de la documentación emanada del municipio que se acompaña a la presentación de la especie, respecto de lo pagado entre el segundo semestre de 2005 y el segundo semestre de 2006, habría operado la prescripción; entre el primer semestre de 2007 y el primer semestre de 2008 no habrían existido cobros por tal concepto, y acerca de lo pagado a contar del segundo semestre de 2008, la publicidad pertinente no se ajustaría a los supuestos de la excepción prevista en el artículo 41, N° 5, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Requerida la Municipalidad de Santiago, esta ha informado al efecto, señalando que la reclamación de la especie debe ser desestimada, por cuanto, atendida la forma en que la misma ha sido formulada -recurso de reposición en contra de la decisión municipal-, esta Contraloría General no sería competente para conocerla. Como cuestión previa, cabe hacer presente que, no obstante el argumento de orden procedimental planteado por el municipio en su informe, esta Entidad Fiscalizadora atenderá la consulta de la especie, en el entendido que, independientemente de la forma que esta ha adoptado, se trata de una solicitud de pronunciamiento respecto de la procedencia de la denegación municipal antes referida, materia que cabe dentro de la competencia de este Organismo de Control, atendido lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Precisado lo anterior, en lo que atañe a los montos que habrían sido pagados indebidamente en los años 2005 y 2006, es menester precisar que, si bien los municipios se encuentran en el imperativo de reintegrar sumas enteradas sin el correspondiente fundamento legal, para los efectos de la pertinente devolución, las entidades edilicias deben tener presente los plazos de prescripción contemplados en el artículo 2.515 del Código Civil, aplicables a los derechos municipales. Así, respecto de los períodos en que hubieren transcurrido tales plazos, la actuación del municipio se habría ajustado a derecho (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.039, de 2009). En tanto, acerca de la devolución de los montos correspondientes al período comprendido entre el primer semestre de 2007 y el primer semestre de 2008, en el evento de que estos hubiesen sido efectivamente pagados al municipio, como alega el recurrente, debe hacerse presente que, de acuerdo con lo sostenido en los dictámenes N°s. 19.243, de 2006, y 20.082, de 2007, relativos al cobro de derechos por instalación de publicidad durante dicho período -esto es, conforme al tenor de la citada disposición legal introducido a ese texto normativo por la ley N° 20.033, vigente entre el 1 de julio de 2005 y el 4 de julio de 2008-, tal cobro procede siempre tratándose de publicidad ubicada en bienes nacionales de uso público y, en cambio, en el caso de aquella instalada en propiedad privada y que sea vista u oída desde la vía pública, solamente a las empresas que realizan la actividad económica de publicidad. Finalmente, respecto de los montos pagados a contar del segundo semestre de 2008, cumple recordar que, en virtud de la modificación introducida al citado artículo 41, N° 5, inciso primero, por el artículo 2°, N° 8, de la ley Nº 20.280 -publicada en el Diario Oficial el 4 de julio de 2008-, las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad, cuyo valor se pagará anualmente según lo establecido en la respectiva ordenanza, excepto cuando se trate de publicidad que solo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro, caso en el cual no procede dicho cobro. Siendo así, desde la fecha de publicación de la aludida modificación legal, únicamente se exceptúa del pago de derechos por el permiso respectivo aquella publicidad que cumpla con los dos requisitos copulativos que la ley prevé al efecto, esto es, a) que solo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trata -y/o su individualización, elemento implícito dentro del concepto en comento, según lo precisado por los dictámenes N°s. 26.478, de 2009 y 54.029, de 2010- y, b) que se encuentre adosada a la edificación en que dicho giro se desarrolla, toda vez que la ley ha liberado exclusivamente a esa clase de publicidad del cumplimiento de tal obligación. Con todo, cumple hacer presente que el dictamen N° 41.526, de 2012, ha precisado que la individualización antes anotada debe entenderse referida al nombre de la empresa respectiva, y que no se extiende a otros elementos conexos, tales como símbolos, logotipos o imágenes asociados a esta, pero que no constituyen propiamente su denominación, como tampoco a marcas diversas a la de dicho establecimiento. En consecuencia, por aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 54.029, de 2010, si las empresas que interesan aluden únicamente a su identificación en los letreros respectivos, dicha publicidad quedaría comprendida dentro de la excepción contenida en el citado inciso primero del N° 5 del artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, en la medida, por cierto, que no contemplara ningún otro elemento adicional a esa individualización, procediendo, por ende, que el municipio, por una parte, acceda a la devolución solicitada y, por otra, deje sin efecto los cobros efectuados por tal concepto, desde el segundo semestre de 2008 y hasta igual período de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República