Dictamen N° 61393/2012
N° 61.393 Fecha: 03-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Tamara Joceline Navarrete Espinoza, exfuncionaria del Centro de Salud Familiar Santo Tomás de la Municipalidad de La Pintana, quien señala haber sido objeto de acoso laboral por parte de la subdirectora del señalado establecimiento, y reclama porque su despido fue comunicado telefónicamente, sin aviso previo, en circunstancias que se encontraba haciendo uso de licencia médica. Por su parte, el municipio indicó que la recurrente fue nombrada a plazo fijo por el periodo que va desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de la misma anualidad. Además, acompaña una serie de informes de desempeño de la peticionaria emitidos al efecto, por las diversas jefaturas del aludido centro asistencial. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 14 de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal- dispone, en lo que interesa, que el personal regido por dicho cuerpo normativo, podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, considerándose los primeros, aquellos que realicen tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. A su vez, el artículo 48 del texto legal citado, al regular el término de la relación laboral, previene -en lo pertinente- que los servidores de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por el vencimiento del plazo del contrato, en conformidad a la letra c) de dicha disposición. Luego, según los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que la última designación de la interesada fue efectuada mediante decreto alcaldicio N° 1302/1370/2522, de 2011, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2012, por lo que su desvinculación se produjo por la referida causal de vencimiento del plazo, debiendo aclararse que la renovación de una contratación constituye una potestad privativa de la máxima autoridad edilicia, la que no se encuentra obligada a disponerla (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.470, de 2010). En otro orden de ideas, es del caso hacer presente que las licencias médicas no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que procede el cese de funciones de los empleados que se encuentren gozando de tales permisos médicos, cuando respecto de ellos se produce una causal legal de extinción de sus labores, como ocurrió en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 80.446, de 2010; y 32.921, de 2012). Ahora bien, en cuanto al eventual acoso laboral que habría afectado a la interesada, es dable precisar que este Organismo Contralor ha manifestado en los dictámenes N°s. 42.127, de 2009, y 34.820 y 24.236, ambos de 2011, entre otros, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, atendido a que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para la investigación de los hechos expuestos (aplica dictamen N° 36.586, de 2012). Finalmente, cumple con señalar que, en virtud de lo previsto en el oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen, que imparte instrucciones sobre registro de decretos alcaldicios, deben remitirse para dicho trámite, aquellos actos administrativos que dispongan, en lo que interesa, nombramientos, designaciones a contrata y contrataciones a plazo fijo del personal regido por la ley N° 19.378, lo que no consta que haya ocurrido en la especie, respecto al último decreto de nombramiento de la recurrente, por lo que la municipalidad deberá proceder a su remisión para tal efecto, dentro del plazo de 10 días, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República