Dictamen CGR

Dictamen N° 61431/2015

2015-08-03 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de asunto que indica por haberse conocido por los tribunales de justicia. No se advierte irregularidad en instrucciones que se señala, de la intendencia de fondos y seguros previsionales
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N° 61.431 Fecha: 03-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Labbé Castro, en representación de ISAPRE Cruz Blanca S.A., para solicitar un pronunciamiento respecto a la legalidad de las circulares IF N°s. 189 y 204, ambas de 2013, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia de Salud, habida cuenta que con ellas, a su juicio, se agregarían requisitos adicionales a los previstos por el ordenamiento jurídico en relación con las notificaciones que deben practicar las instituciones de salud previsional. Requerida al efecto, la enunciada superintendencia informa los motivos por los cuales estima que las referidas circulares se ajustan a derecho. Indica, además, que la circular IF N° 189, de 2013, fue objeto de un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 5.231, de 2013, el que fue rechazado por sentencia de 3 de enero de 2014, cuya copia se adjunta. Como cuestión previa, es del caso señalar que, atendida la existencia de un fallo judicial recaído en la legalidad de la citada circular IF N° 189, de 2013, esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de pronunciarse acerca de la impugnación de la misma, de conformidad con lo ordenado por el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que le impide intervenir en materias sometidas al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que es aplicable respecto de los asuntos que son resueltos por aquéllos (aplica criterio de dictámenes N°s. 83.146, de 2013, y 12.583, de 2014, entre otros). Precisado lo anterior, en cuanto a la circular IF N° 204, de 2013, cabe anotar que ésta modificó el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos de la Superintendencia de Salud; en particular, en lo que interesa, el párrafo segundo del N° 3.1., relativo a la situación del trabajador independiente o cotizante voluntario, del Título IV, sobre “Cobranza extrajudicial de deudas de cotizaciones de salud”, del Capítulo III, denominado “Cotizaciones”, en el sentido de establecer que el plazo que se otorga a los afiliados que tienen la calidad de trabajadores independientes o cotizantes voluntarios para el pago de las cotizaciones adeudadas debe computarse “desde la fecha en que la carta sea entregada por el servicio de correos al domicilio registrado por el afiliado en la isapre, resultando así posible verificar que éste contó con ese plazo para cumplir la referida obligación”. Es menester tener en cuenta que en contra de la circular de la especie, la compañía recurrente dedujo los recursos de reposición y jerárquico, este último en subsidio, los que fueron rechazados mediante las resoluciones exentas N°s. IF/61 y SS/752, ambas de 2014, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y de la Superintendencia de Salud, respectivamente. Sobre el particular, en primer término, es necesario recordar que el N° 2 del artículo 110 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene que es atribución de la Superintendencia de Salud “Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento”. Asimismo, acorde con los N°s. 3 y 4 del mismo precepto, en lo pertinente, a tal organismo le corresponde fiscalizar a las instituciones de salud previsional en los aspectos jurídicos, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y de aquellas que emanen de los contratos de salud, como también velar por que las entidades fiscalizadas cumplan con la normativa legal y reglamentaria y con las instrucciones que esa repartición estatal emita. Por su parte, los N°s 8 y 9 de ese mismo artículo prescriben, en lo que interesa, que también compete a esa entidad pública dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, y asimismo, velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las instituciones de salud previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios. A su turno, el artículo 114 del singularizado decreto con fuerza de ley prescribe que las tareas de supervigilancia y control de las ISAPRES se ejercen por la enunciada superintendencia a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, la que, acorde con el artículo 115, tiene diversas funciones respecto de la supervigilancia y control de las garantías explícitas de salud, relativas, entre otras, a la interpretación administrativa de las normas que rigen éstas y a la dictación de instrucciones de general aplicación vinculadas con los contratos de salud. Luego, en cuanto a estas últimas convenciones, es del caso anotar que el artículo 184 del mismo ordenamiento previene, en lo pertinente, que las comunicaciones relativas al término de un contrato de salud “se efectuarán en la forma y de acuerdo a los procedimientos que dicha Superintendencia establezca”. En tanto, el N° 2 del artículo 201 del cuerpo normativo en análisis, indica en lo pertinente, que la ISAPRE sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante voluntario o independiente no hubiere pagado las cotizaciones previsionales, para lo cual será indispensable haber comunicado ese incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final de su artículo 197. Al efecto, cabe anotar que el precitado artículo 197, en sus incisos penúltimo y final, dispone, en lo que atañe a la materia, que la ISAPRE tiene un plazo de tres meses para informar del no pago de la cotización y las posibles consecuencias respecto de sus afiliados trabajadores independientes y cotizantes voluntarios, precisando que la falta de notificación oportuna le impedirá poner término al convenio invocando dicha causa, y cobrar intereses, reajustes y multas. Por otra parte, es menester considerar que la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 78.080, de 2010, ha reconocido la procedencia de que la Superintendencia de Salud dicte instrucciones vinculadas con las comunicaciones que las ISAPRES deben dirigir a los afiliados en el marco de la normativa pertinente, siempre y cuando aquella potestad no se ejerza de manera arbitraria. Pues bien, la circular IF N° 204, de 2013, impugnada en la especie, ha sido dictada al amparo de las atribuciones que el ordenamiento le otorga a la Superintendencia de Salud y que ésta ejerce a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, por cuanto a través de aquélla se imparten instrucciones a las ISAPRES, entidades sometidas a su fiscalización, y cuyo contenido se relaciona con la forma en que deben verificarse las comunicaciones que se practican en el marco de los contratos de salud que estas últimas instituciones celebran. En consecuencia, no se advierte contravención al ordenamiento jurídico en las directrices contenidas en la enunciada circular, dictada en el ejercicio de las atribuciones legales antedichas. Sin perjuicio de lo anterior, puesto que la circular que se examina determina un hecho del que se desprende que el afiliado conoce de manera cierta la deuda de las cotizaciones -a partir del cual se computa un plazo y se generan los otros efectos que indica la norma-, nada obsta a que la certeza de ese conocimiento se deduzca de otros hechos distintos del que indica la circular, lo que podrá ser acreditado por las entidades interesadas conforme a las normas generales. Transcríbase a la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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