Dictamen N° 83146/2013
N° 83.146 Fecha: 19-XII-2013 Se han dirigido a la Contraloría General, en forma separada y debidamente representadas, Colbún S.A., AES Gener S.A., Endesa Chile S.A. y Eléctrica Puntilla S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 2.288, de 2011, a través de la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -en adelante, la Superintendencia o la SEC-, dispuso, en lo pertinente, las medidas transitorias que indica, con el objeto de afrontar contingencias en el abastecimiento de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Central, derivadas de la interrupción de la cadena de pagos al interior del respectivo Centro de Despacho Económico de Carga por parte de la empresa Campanario Generación S.A., pues estiman que dicha repartición estatal se habría excedido en sus atribuciones, en atención a las razones que exponen. Adicionalmente, Endesa Chile S.A. reclama de la juridicidad de la resolución exenta N° 239, de 2012, de la SEC, que modificó la metodología de asignación de los retiros asociados a los compromisos de Campanario Generación S.A., prevista en la singularizada resolución exenta N° 2.288, de 2011, en el sentido que señala. Requeridos sus pareceres, la Subsecretaría de Energía, la Comisión Nacional de Energía y la Superintendencia, luego de manifestar, separadamente, que lo obrado por esta última se ha ajustado a derecho, añaden, en lo que importa, que las presuntas irregularidades planteadas en esta Sede de Control, fueron resueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia definitiva de 12 de septiembre de 2012, en el rol de ingreso N° 1107-2012, relativo a un reclamo de ilegalidad interpuesto por Colbún S.A. en contra de la citada resolución exenta N° 239, del mismo año, fallo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 14 de diciembre de igual anualidad, rol de ingreso N° 8570-2012. Sobre el particular, corresponde anotar, en primer término, que acorde a lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General, esta debe abstenerse de intervenir e informar los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que no solo es válido para las causas cuyo conocimiento y resolución se encuentran pendientes ante los órganos jurisdiccionales, sino que, además, para aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva, cuyo es el caso (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 74.906, de 2012, y 60.414, de 2013). En efecto, si bien en la especie, el reclamo de ilegalidad en sede jurisdiccional se interpuso formalmente solo en contra la resolución exenta N° 239, de 2012, de la SEC, que modificó la metodología que había señalado la resolución exenta N° 2.288, de 2011, de la lectura de la sentencia de primera instancia -en particular, el visto 2°-, se aprecia que los argumentos que expuso la reclamante son los mismos que se han planteado en esta sede administrativa respecto de ambas resoluciones, y que, en lo esencial, se refieren a la supuesta falta de competencia de dicha repartición estatal para fijar los precios de suministro en la situación que indica. Además, de los vistos 7° y 8° del fallo citado, se advierte que lo resuelto por la singularizada Corte de Apelaciones incide en la misma materia que se reclama en las presentaciones que se analizan, al consignarse que la Superintendencia “detenta la atribución legal de adoptar medidas transitorias para situaciones de urgencia que pongan en riesgo la continuidad del sistema eléctrico, como es el caso de autos”; que “la normativa que regula al ente fiscalizador, le dota de las atribuciones necesarias para asegurar la continuidad del servicio”; y que “la autoridad administrativa ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones que la propia ley le encomienda”. Por consiguiente, y atendido que, como puede apreciarse, lo resuelto por los aludidos tribunales no incide únicamente en el cambio de metodología dispuesto en la resolución N° 239, de 2012, sino en el fondo de la actuación de la SEC acerca de la materia planteada -que se concretó a través de la resolución exenta N° 2.288, de 2011-, esta Institución de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento que se recaba, tanto respecto de la legalidad de las mismas, como sobre el supuesto vicio de procedimiento en que habría incurrido la Administración al resolver una solicitud de invalidación interpuesta por Endesa Chile S.A. en contra de tales resoluciones, toda vez que esta fue desestimada teniendo presente lo fallado en sede jurisdiccional. Lo expuesto, por cierto, debe entenderse que es sin desmedro del deber de la Superintendencia de fiscalizar y supervigilar el estricto cumplimiento de las obligaciones que los artículos 131 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería- imponen a las concesionarias de servicio público de distribución. Finalmente, en lo que atañe a los perjuicios producidos como consecuencia de la situación que afectó a Campanario Generación S.A., y que las empresas recurrentes señalan haber sufrido indebidamente como resultado de las actuaciones de la SEC, es menester precisar que dicha materia constituye un asunto de naturaleza litigiosa, cuyo conocimiento y resolución no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora sino a los órganos jurisdiccionales competentes. Transcríbase a la Subsecretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Energía y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República