Dictamen CGR

Dictamen N° 61467/2012

2012-10-03 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre contratación de Sociedad de Profesionales funcionarios del Servicio Asistencial contratante en relación con inhabilidad para ingresar a un cargo público consistente en suscribir contratos con el respectivo organismo, por terceros
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N° 61.467 Fecha: 03-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director (S) del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, solicitando un pronunciamiento sobre la correcta interpretación de la frase “por terceros” consignada en la letra a) del artículo 54 de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con la contratación de servicios profesionales. El recurrente sostiene que el referido establecimiento asistencial ha contratado a sociedades de profesionales médicos integradas por funcionarios del mismo, sin vulnerar lo prescrito en la citada disposición, por cuanto las mencionadas contrataciones se habrían efectuado con personas jurídicas distintas de los profesionales que las integran, no afectándole a éstos dicha inhabilidad. Al respecto, es menester señalar que la precitada norma dispone determinadas inhabilidades para acceder a cargos de la Administración Pública, señalando la letra a) de la misma que no pueden ingresar a dichos empleos “las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública”. Como cuestión previa, es menester destacar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 74.547, de 2011, ha precisado que las contrataciones de sociedades de profesionales funcionarios pertenecientes al mismo establecimiento asistencial deben efectuarse conforme al proceso de compras previsto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en tanto no se encuentren excluidas por el artículo 3° de este último cuerpo legal. Sobre el particular, se debe tener presente que el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, establece que ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas. Precisado lo anterior, es dable concluir que no existen impedimentos para que los funcionarios profesionales no directivos de los establecimientos de salud, formen parte de sociedades que contraten con dichos centros asistenciales, por cuanto la inhabilidad contenida en la letra a), del artículo 54, de la ley N° 18.575, se aplica a las personas naturales, para los efectos de ingresar a un cargo público, y la frase “por terceros” contenida en la misma, se refiere al que ejecuta algo a nombre de otra persona, estando facultada por ella o por la ley para representarla, en los términos señalados en el artículo 1.448 del Código Civil, de modo que no se refiere a las personas jurídicas de las que aquellas formen parte. De cualquier modo, cumple con advertir que tales profesionales, en su calidad de funcionarios públicos, están obligados a observar el principio de probidad en el ejercicio de su función, especialmente las normas sobre incompatibilidades contempladas en el artículo 56 de la ley N° 18.575, conforme al cual todo servidor tiene derecho a ejercer libremente, fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios, cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley. Cabe agregar que, en aplicación del mencionado principio, esta modalidad de contratación se debe utilizar de manera excepcional y sólo cuando las capacidades de atención institucional se encuentren excedidas, para así dar efectivo cumplimiento al imperativo constitucional consagrado en el artículo 19, N° 9°, de la Carta Fundamental, que garantiza el derecho de las personas a la protección de la salud, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 36.882, de 2011, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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