Dictamen CGR

Dictamen N° 61539/2014

2014-08-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionaria que desempeñó los cargos que indica, sin cumplir las exigencias académicas para ello, tiene derecho a las remuneraciones correspondientes al lapso trabajado
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N° 61.539 Fecha: 12-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Beksy Ortiz López, funcionaria del Servicio Agrícola y Ganadero, para consultar si le resulta aplicable la ley N° 19.352, toda vez que ingresó a ese organismo con anterioridad a la vigencia del referido texto legal. Asimismo, solicita se le libere de la totalidad del reintegro que le ha sido requerido por las remuneraciones que percibió mientras ejerció primero un cargo directivo como suplente y después uno a contrata profesional, ambos en grado 6, por cuanto actuó de buena fe y realizó las labores concernientes al cargo y a la responsabilidad asignada. Requerido su informe, esa institución expresó que a raíz de la objeción manifestada por esta Entidad de Control a la designación de la interesada en la citada plaza a contrata, se verificó que tampoco satisfacía la exigencia educacional para el desempeño del cargo de suplente, por lo que le solicitó el reintegro de las rentas respectivas, disponiendo además la regularización del pago de sus remuneraciones desde el 1 de marzo de 2014, como profesional a contrata, grado 8 de la E.U.S. Como cuestión previa, debe señalarse que conforme a los registros de este Órgano Fiscalizador, consta que la recurrente fue nombrada como suplente en una plaza directiva, grado 6 de la E.U.S., a contar del 1 de abril de 2013 y hasta el 30 de septiembre de ese año, y luego, a contrata en el mismo grado de la planta profesional, desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de dicho año, representándose por esta Institución Fiscalizadora esa última designación ya que no se acreditó que cumpliera con el requisito de estudio para ejercerla, esto es, un título profesional de una carrera de 10 semestres o más. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 12, letra d), de la ley N° 18.834, señala, en lo pertinente, que para ingresar a la Administración del Estado es preciso poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley. A su turno, es útil destacar que el artículo 4° de la ley N° 19.352 -que sustituye plantas del personal del Servicio Agrícola y Ganadero-, establece, en lo que interesa, como requisito para el ingreso y promoción tanto para los cargos directivos ubicados entre los grados 3 al 8 como para los del estamento profesional situados entre los grados 5 al 7, un título profesional de una carrera de un mínimo de diez semestres. Luego, es menester aclarar que las exigencias fijadas en la anotada ley N° 19.352 le resultan aplicables a la señora Ortiz López, sin que pueda acogerse a la excepción contemplada en ese sentido por el inciso final del citado artículo 4°, toda vez que ésta sólo fue prevista para el encasillamiento regulado en la norma transitoria de dicho cuerpo legal, proceso en el que no participó la interesada dada su calidad de contrata, de modo que al no cumplir la condición en comento no procedió que desempeñara en un grado 6 los aludidos cargos. No obstante, aun cuando la ocurrente no podía ser designada en las plazas en cuestión, en ambas pasó a tener la condición de funcionaria de hecho, asistiéndole el derecho a percibir las remuneraciones íntegras por el período efectivamente trabajado en éstas. Lo anterior, por cuanto la circunstancia de haberse dispuesto los nombramientos en estudio con el vicio que los afectaba, no constituye un fundamento para no pagar los emolumentos correspondientes al lapso en que la solicitante prestó servicios, por orden de la autoridad competente, ya que en razón de los principios de la buena fe y del enriquecimiento sin causa, la Administración del Estado se encuentra impedida de beneficiarse de la actividad desarrollada por una persona sin que medie la respectiva retribución pecuniaria, tal como se precisó, entre otros, en los dictámenes N os 22.728, de 2011 y 51.275, de 2014, ambos de este origen. En consecuencia, atendido lo expuesto esa superioridad deberá dejar sin efecto el cobro realizado a la peticionaria, y, asimismo, enterarle las rentas asignadas a las labores que ejecutó hasta el 19 de marzo de este año, oportunidad en que se le comunicó el vicio que incidía en sus designaciones. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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