Dictamen CGR

Dictamen N° 61631/2011

2011-09-29 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios
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N° 61.631 Fecha: 29-IX- 2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Parada Fuentes, abogado, en representación del señor Luis Alejandro Medina Muñoz, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento administrativo a cuyo término su mandante fue eliminado por imposibilidad física, atendido que, a su juicio, no se habría respetado el derecho a defensa de aquél. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró el estado de salud del interesado, como incompatible para el servicio, por lo que mediante la resolución exenta N° 82, de 2009, de la Prefectura Concepción, se dispuso su eliminación por imposibilidad física, a contar del 10 de enero de 2010, fecha de término del lapso contemplado en el artículo 20 del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Permisos, Feriados, Licencias y otros beneficios. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 73 del DFL. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que a esa Comisión Médica corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilite para continuar en él. Luego, se debe mencionar que el artículo 10 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, establece que emitido el informe definitivo, éste hará plena prueba en los casos en que el retiro se produzca por la enfermedad o lesiones respecto de las cuales se deje constancia en aquél, y no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole técnico o médico. Como es dable advertir, el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física de los empleados de ese servicio, es la aludida Comisión Médica, la que, según los antecedentes tenidos a la vista, se ha pronunciado en dos oportunidades sobre la dolencia del señor Medina Muñoz, determinando en ambas que le aqueja una imposibilidad física, debiendo agregarse que esta Entidad de Control no puede revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a las decisiones que ese órgano de salud adopte, tal como lo informó en sus dictámenes N°s 10.870, de 2004 y 65.949, de 2010, entre otros. Precisado lo anterior, y en cuanto a que no se le otorgó la instancia que prevé el artículo 94 del Reglamento de Sumarios Administrativos, aprobado por el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional -que permite reclamar de la decisión del jefe dictaminador ante su superior jerárquico-, para impugnar la determinación de la Comisión Médica, corresponde señalar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N°s 39.348, de 2007 y 13.231, de 2010, de este origen, que cuando se radican determinadas facultades en organismos distintos de la autoridad máxima del servicio, como ocurre en la especie, en que la Comisión Médica ha ejercido una potestad desconcentrada, atribuida directamente por el legislador, tal órgano carece de superior jerárquico, de lo que se deriva la improcedencia de interponer el recurso de que se trata. Finalmente, en lo que respecta a que durante la tramitación del procedimiento administrativo, el señor Medina Muñoz fue notificado dos veces de la misma determinación adoptada por la aludida Comisión, lo que, a juicio del peticionario le causaría perjuicio a su representado, al no saber cuál de ellas correspondía considerar para los efectos de su impugnación, se debe indicar que el interesado, con fecha 10 de julio de 2009, tuvo conocimiento de la resolución N° 609, de 2009, de la mencionada entidad de salud, que declaró su imposibilidad física; mientras que el día 22 de julio de 2010, fue notificado de la resolución N° 344, de 2010, de dicho cuerpo colegiado, que confirma su anterior pronunciamiento médico, no advirtiéndose, por tanto, la irregularidad expuesta. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación del señor Luis Alejandro Medina Muñoz, de Carabineros de Chile, por afectarle una imposibilidad física, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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