Dictamen CGR

Dictamen N° 29323/2017

2017-08-09 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Normativa de Carabineros de Chile no contempla una causal de reincorporación obligatoria para exfuncionario de esa entidad en retiro temporal. No procede aplicar el silencio positivo respecto de revisiones de actos administrativos
Aplicado por
Dictamen N° 189784/2022
Aplica dictámenes

N° 29.323 Fecha: 09-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor César Muñoz Astudillo, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando su reincorporación a esa institución policial por cuanto su Comisión Médica Central lo declaró apto. Requerido su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que por medio de la nota N° 214, de 2016, de su Dirección Nacional de Personal, y las notas N os 50 y 209, de 2017, de su Secretaría General, se rechazó dicha petición, agregando que no existe una causal obligatoria para reingresar a un servidor, toda vez que corresponde a una facultad discrecional de la autoridad. Como cuestión previa, es menester anotar que en la documentación tenida a la vista, aparece que la mencionada comisión, a través de su resolución exenta N° 1.830, de 7 de septiembre de 2016, declaró apta, a contar de la fecha de la respectiva sesión -17 de agosto de esa anualidad-, la salud del recurrente, señalando, además, que no dejaba sin efecto sus actos administrativos relativos a la declaración de imposibilidad física del afectado, lo que implica que, en opinión de ese cuerpo colegiado, recuperó su estado de salud a partir de esa última data, situación que, por sí sola, no tiene el mérito de modificar su retiro temporal, tal como se sostuvo, para un caso similar, en el dictamen N° 13.870, de 2017, de esta procedencia. Puntualizado lo anterior, cabe expresar que los artículos 42, letra b), de la ley N° 18.961 y 114, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establecen como causal de retiro temporal de los funcionarios de nombramiento institucional -calidad que tenía el peticionario-, padecer una enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio. Luego, es menester indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, inciso primero, de la citada ley N° 18.961, que quienes se encuentren en situación de retiro temporal, lo que sucede en la especie, podrán reincorporarse por resolución de la Dirección General; debiendo añadirse que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 33.027, de 2010; 35.318, de 2011; 53.761 y 73.020, de 2016, entre otros, precisó que la normativa de esa entidad policial no contempla una causal de reingreso obligatorio, sino que se trata de una facultad discrecional de la pertinente superioridad -lo que se colige de la expresión “podrá” que emplea ese precepto-. En este sentido, acerca de su disconformidad con los motivos esgrimidos por la institución para rechazar su solicitud de reincorporación, es dable consignar que no resulta procedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que esta Contraloría General se pronuncie sobre aspectos de mérito de una decisión administrativa, como se pretende. A su turno, respecto de que el mencionado Secretario General, al denegar la anotada petición de reingreso, habría infringido el artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.880, ya que tendría interés personal en el asunto de que se trata o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel, cabe indicar que aparte de su afirmación, el señor Muñoz Astudillo no acompaña algún antecedente que permita deducir o inferir la veracidad de su aseveración. Seguidamente, sobre la eventual incoherencia que existiría en la resolución exenta N° 71, de data 15 de febrero de 2017, de la Comisión Médica Central, que mantendría a firme la declaración de imposibilidad física del ocurrente, es menester manifestar que de su lectura, se aprecia que ese documento, emitido en el marco del sumario administrativo instruido para indagar si el accidente que tuvo el interesado sucedió o no en actos del servicio, tuvo por finalidad pronunciarse acerca de la naturaleza de las dolencias de aquel, precisando que estas son preexistentes a los múltiples accidentes en actos del servicio señalados por la fiscalía administrativa de la Prefectura Santiago Occidente, ratificando, además, sus resoluciones exentas N os 2.867, de 2014 y 26, de 2015, mediante las cuales se declaró su imposibilidad física y se rechazó el recurso de reconsideración por él interpuesto. De esta manera, en atención a que en la reseñada resolución exenta N° 1.830, de 2016, dicho cuerpo colegiado, junto con declarar apta, a contar de la fecha de la respectiva sesión -17 de agosto de ese último año-, la salud del recurrente, agregó, además, que no dejaba sin efecto los actos administrativos que indicó, relativos a la declaración de imposibilidad física del afectado, es dable destacar que no se advierte la falta de armonía entre ambas resoluciones exentas, como se alega. Por consiguiente, cabe concluir que la decisión de la autoridad de Carabineros de Chile, en orden a denegar la solicitud de reincorporación del señor Muñoz Astudillo, se ajustó a la normativa que regula la materia. A continuación, en lo que atañe a los vicios que podrían incidir en la legalidad de su retiro temporal, es dable consignar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, prescribe que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, lapso que, según el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. De esta manera, de haberse configurado un vicio que hubiese permitido dejar sin efecto la resolución a través de la cual se dispuso el alejamiento del interesado -la que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que le fue comunicada el día 11 de marzo de 2015-, en la actualidad no sería posible que la jefatura pertinente de la mencionada institución policial ordene su invalidación, pues, incluso, a la fecha de la primera presentación en estudio, ingresada como referencia N° 176.636, de 2017 -31 de marzo de esa anualidad-, ya había transcurrido el anotado plazo de dos años. No obstante lo expuesto, en cuanto a que su retiro temporal habría infringido el principio de estabilidad en el empleo, contemplado en el artículo 46 de la ley N° 18.575, cabe señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, inciso segundo, del mismo texto legal, que las normas del Título II de la aludida ley, en el cual se ubica el citado artículo 46, no se aplican a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, entre las que se incluye Carabineros de Chile; debiendo añadirse, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 86.166, de 2016, de esta procedencia, que las personas se incorporan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que establece diversas causales de cese, entre ellas, el retiro temporal por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio. Asimismo, se ha estimado útil precisar que el alejamiento del señor Muñoz Astudillo, dispuesto por padecer de una enfermedad curable que lo imposibilita temporalmente para el servicio, no constituye la imposición de una medida disciplinaria, como al parecer aquel entiende. Por otra parte, en lo que atañe a que el General Director de Carabineros de Chile, en su resolución exenta N° 183, de 2015, al atender una impugnación del afectado en contra de su declaración de imposibilidad física, manifestó que la Comisión Médica Central de ese organismo carece de superior jerárquico, es dable indicar, según lo sostenido en los dictámenes N os 61.631, de 2011 y 18.858, de 2015, entre otros, de este origen, que en los casos en que se radican, por ley, potestades exclusivas en ciertas autoridades, como acontece con ese órgano colegiado, este carece de un superior jerárquico, de lo que se infiere la improcedencia de que las decisiones que esa comisión adopte, en el ejercicio de sus atribuciones en la materia que nos ocupa, puedan ser alteradas por el General Director. Luego, acerca de que esa entidad policial respondió, con fecha 16 de marzo de 2017, su solicitud de reconsideración a la determinación de no acceder a su reintegro, la que fue presentada el día 13 de febrero de ese año, lo cual excedería el término de 20 días fijado en el artículo 24 de la ley N° 19.880, es menester precisar que el inciso final de aquel precepto establece que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse, de modo que el anotado lapso ha de contabilizarse desde dicha certificación y no desde el ingreso del requerimiento, como al parecer entiende el recurrente. En este sentido, en cuanto a que en su situación se aplique la figura del silencio positivo, cumple con manifestar, contrariamente a lo que expone el afectado, que el caso planteado no se regula por el artículo 64 de la ley N° 19.880 -silencio positivo-, sino que por su artículo 65, relativo al silencio negativo, norma, esta última, que dispone, en lo que importa, que se estimará rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando la Administración deba pronunciarse sobre revisiones de actos administrativos, tal como se indicó en el dictamen N° 26.901, de 2016, de esta procedencia. A continuación, en lo que concierne a la disconformidad con el hecho de que esta Contraloría General haya pedido informe a Carabineros de Chile respecto de algunas de sus presentaciones, es menester anotar que el artículo 9°, inciso segundo, de la ley N° 10.336, permite solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores, de modo que ese requerimiento fue realizado en virtud de la aludida facultad. En este contexto, en lo que atañe a que esta Entidad Fiscalizadora le habría otorgado prórrogas a la mencionada institución policial, cumple con precisar que el artículo 26 de la citada ley N° 19.880, permite conceder ampliación para que se emitan los informes solicitados, de manera que no se advierte la existencia de una infracción al principio de imparcialidad, como se alega, toda vez que dicho principio, según lo previsto en el artículo 11 de tal texto legal, consiste en que la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte, agregando que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, el que se ha respetado. Enseguida, acerca de los delitos de falsedad y amenazas a que alude el interesado en su presentación ingresada como referencia N° 195.504, de 2017, cabe anotar que la reclamación en estudio no es el mecanismo idóneo para formular ese planteamiento, lo que no obsta a que el ocurrente, en caso de contar con datos que sustenten su afirmación, realice la denuncia por los supuestos delitos que estima pudieron cometerse. Luego, en relación con los abonos que impetra, cumple con señalar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 31.294, de 2015, de este origen, que este Órgano Fiscalizador debe abstenerse de atender este punto de sus presentaciones –referencias N os 189.305, 195.504 y 199.527, de 2017-, toda vez que no se exponen de manera precisa y concreta los hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud, como lo exige el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880. A su turno, respecto de que, según entiende esta Entidad de Control, la determinación de Carabineros de Chile de rechazar su reincorporación vulneraría la ley N° 20.609, es menester advertir, con arreglo a lo consignado en su artículo 3°, que el pertinente juzgado de letras es el competente para conocer de este tipo de reclamación. Seguidamente, en cuanto a que se persigan las responsabilidades administrativas de los funcionarios que individualiza de esa institución policial, por las presuntas irregularidades que habrían cometido, es útil anotar, acorde con lo expresado en los dictámenes N os 17.935, de 2012 y 14.956, de 2016, de esta Contraloría General, que es la jefatura de Carabineros de Chile, dotada de potestad sancionatoria, a la que le corresponde ponderar si los sucesos que se denuncian son susceptibles de ser castigados, por lo que se le remite a esa entidad fotocopia de los antecedentes a objeto de que resuelva la necesidad de incoar o no un proceso disciplinario para indagar los hechos a que se refiere el señor Muñoz Astudillo. En este contexto, se hace presente, respecto de la situación expuesta en su presentación ingresada como referencia N° 189.305, de 2017, relativa a que el empleado de ese organismo policial que indica, trabajaría en un centro médico particular en días hábiles, que se envió copia de tal reclamo al Departamento de Fuerzas Armadas, Seguridad, Presidencia, Hacienda y Relaciones Exteriores de esta Entidad Fiscalizadora, para su análisis y resolución. Por otra parte, sobre la demanda interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado en contra del peticionario, para que restituya la vivienda fiscal que, a la época de su presentación N° 189.305, de 1 de junio de 2017, aún ocupaba, es menester señalar que de acuerdo al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, a esta Contraloría General no le corresponde intervenir ni informar acerca de asuntos que se encuentran sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Luego, en cuanto a que se le comuniquen las fechas en que Carabineros de Chile remitió los informes que le fueron requeridos para atender sus presentaciones, cumple con indicar que aquellos, contenidos en los oficios N os 636 y 833, de 2017, fueron recibidos por este Órgano de Control con datas 5 de mayo y 15 de junio de esa anualidad, respectivamente. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que para eventuales futuras presentaciones, el señor Muñoz Astudillo deberá dar estricta observancia a lo previsto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, exigencias que no satisfacen algunas de sus solicitudes, de manera que esta Contraloría General pone en su conocimiento que en caso de formular un nuevo requerimiento en que utilice expresiones análogas, este será archivado, tal como se resolvió, para una situación similar, en el dictamen N° 92.481, de 2016, de este origen. Transcríbase a Carabineros de Chile, remitiéndole copia de las presentaciones del recurrente ingresadas como referencias N os 179.130, 189.305, 195.504 y 199.527, todas de 2017. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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