Dictamen N° 6169/2014
N° 6.169 Fecha: 24-I-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 93, de 2012, de la Comisión Nacional de Acreditación, que aprueba el término de la relación laboral de don Edgar Mercado Silva con la Comisión Nacional de Acreditación, por renuncia voluntaria a contar del 17 de diciembre de 2012. Por su parte, el anotado organismo se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para solicitar un pronunciamiento respecto de diversas materias de índole jurídico laboral que se presentan en el servicio, las que se desarrollarán conforme al orden planteado. En primer término, en lo que dice relación con que se precise la antigüedad del exfuncionario en la Administración pública, se debe señalar que según los registros de esta Institución de Control consta que el señor Mercado Silva prestó servicios en la Administración del Estado por 5 años. Luego, en cuanto a la determinación de la indemnización por años de servicio de su personal, se consulta si procede contemplar los períodos en que un funcionario con contrato de trabajo, ha hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones. Al respecto, es dable manifestar que, en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 4.148, de 2008, de este origen, el permiso sin goce de remuneraciones no desvincula al funcionario del servicio a que pertenece, por lo que éste mantiene su condición de tal, sujeto al cumplimiento de las normas que rigen su relación laboral con la Administración del Estado, encontrándose sólo liberado de la obligación de concurrir a desempeñar el cargo, por lo tanto, dicho lapso se encuentra comprendido en el cómputo para la determinación de la citada indemnización. Enseguida, en lo que se refiere a la facultad de si ese organismo puede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte que se ha hecho al seguro de cesantía de los empleados sujetos a contrato de trabajo, es del caso consignar que según se ha concluido en el dictamen N° 30.057, de 2013, de este Organismo de Fiscalización, las entidades públicas deben hacer valer el derecho que prevé el artículo 13 de la ley N° 19.728, esto es, deducir de la indemnización por la cual se pregunta, aquellas sumas que la institución aportó, respecto de esos mismos servidores, para el seguro de cesantía que regula el precepto anotado, de los trabajadores cuyo vínculo laboral finalizó por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. A continuación, se pide un pronunciamiento respecto al reconocimiento de labores prestadas con anterioridad en otras entidades de la Administración del Estado, para hacer uso del feriado legal pese a computar un período inferior a un año y la oportunidad en que se puede hacer uso de éste. Al respecto, corresponde recordar que según lo dispone el artículo 67 del Código Laboral, los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, exigencia que para el caso de los funcionarios públicos regidos por el estatuto laboral común -como sucede en lo particular-, y según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Contraloría General en los dictámenes N os 50.388, de 2007 y 39.638, de 2011, sólo resulta aplicable respecto de quienes se integren por primera vez a un órgano administrativo y no a aquellos que ingresan a él habiendo prestado con anterioridad servicios en una entidad de la Administración por más de un año, desempeño que, según se anotó en dichos oficios, puede ser con o sin solución de continuidad, de manera que los empleados pueden solicitar hacer uso de este beneficio dentro del año calendario de su reingreso a la entidad. Por su parte, respecto a la oportunidad en que se puede hacer uso del feriado, resulta pertinente destacar que, según el criterio contenido en el oficio N° 76.854, de 2011, de este origen, éste debe ser consecuencia de una programación debidamente estudiada por la autoridad y destinada a no perjudicar la continuidad y eficiencia de la respectiva institución, y a permitir que todos los servidores de la misma puedan gozar de ese derecho. Ahora bien, en lo relativo a la procedencia del pago de la indemnización por feriado pendiente y proporcional a los servidores que, habiéndoseles reconocido tal derecho como consecuencia de su reincorporación a la Administración, se desvinculan antes de cumplir un año, sin tomar sus vacaciones o habiendo hecho uso parcial de ellas, es dable anotar que el inciso segundo del artículo 73 del citado código, prescribe que si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso de aquél, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por dicho concepto le habría correspondido, asimismo, su inciso tercero previene que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a ese beneficio, percibirá una indemnización por tal concepto. Finalmente, en cuanto a la resolución N° 93, de 2012, de la Comisión Nacional de Acreditación, esta Contraloría General cursa el referido documento, por no advertirse irregularidad alguna en su emisión. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República