Dictamen N° 6181/2010
N° 6.181 Fecha: 03-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Fernanda Echaniz Galarce, profesional, titular, grado 7 de la E.U.S., del Instituto de Previsión Social, para reclamar del concurso interno de encasillamiento de la planta de profesionales y técnicos realizado en ese Servicio, ya que a su juicio, aquél presentaría vicios, tales como, la subjetividad del factor denominado “aptitudes para el desempeño del cargo”, pues según entiende, se postula para obtener ascensos y no un cargo específico. Requerido para que informase sobre el particular, el aludido Servicio manifiesta, en primer término, que la ocurrente entiende erradamente que el certamen de que se trata es de promoción, en circunstancias que corresponde a un concurso interno de encasillamiento. Agrega, que la ponderación de los datos y documentos presentados por la peticionaria, se ajustaron plenamente a lo establecido en las bases del concurso, asignándose los puntajes que correspondían de conformidad con las mencionadas bases. Sobre la materia, resulta menester anotar, en primer término, que el artículo décimo sexto transitorio, número 3, de la ley N° 20.255 -que creó el Instituto de Previsión Social, sucesor y continuador legal, en lo que interesa, del ex Instituto de Normalización Previsional-, facultó al Presidente de la República para fijar la planta de personal de esa nueva entidad, lo que se materializó a través del D.F.L. N° 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Enseguida, corresponde manifestar que el número 8 del mencionado precepto transitorio dispone, en lo pertinente, que en el ejercicio de la potestad antes referida, el Jefe de Estado podrá establecer las normas complementarias al artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije. A este respecto cabe anotar que el aludido D.F.L. N° 4, de 2009, no fijó la mencionada preceptiva de complemento, de manera que el proceso de provisión de los empleos que han quedado vacantes luego del respectivo encasillamiento, debe regularse por las normas del citado cuerpo estatutario, en especial, por el precitado artículo 15, letra b) y siguientes, en armonía con los artículos 56 a 61, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. De esta manera, con el objeto de proveer dichas plazas vacantes y cumpliendo lo ordenado por el señalado marco jurídico, la autoridad llamó al concurso interno de encasillamiento de que se trata. Precisado lo anterior, cabe agregar, que de conformidad con el criterio de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 60.392, de 2008 y 1.491, de 2009, la autoridad está facultada para regular los procesos concursales como el de la especie, a través de la dictación de las bases que lo regirán, atribución que le permite fijar el sistema a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, siempre con respeto a las disposiciones que contempla la citada ley N° 18.834 y su reglamento. Ahora bien, debe hacerse presente, la circunstancia de que revisadas las respectivas pautas concursales, se verificó que la evaluación del factor impugnado, contrariamente a lo señalado por la reclamante, se ajusta a criterios de carácter objetivo, puesto que para su ponderación se atiende a la última evaluación de desempeño de cada funcionario y a la distancia existente entre el grado que actualmente posee el servidor, y la media de quienes desarrollan funciones similares, obteniendo la afectada en él una puntuación conforme con dichos lineamientos. Por otra parte, la peticionaria sostiene, que debió postular al grado 5 de la planta profesional por la ausencia de vacantes en el grado 6, situación que la perjudicó, ya que el cuarto factor denominado “brecha de postulación”, castiga con 20 puntos menos esa opción, pese a que la ley permite ascender hasta en tres grados. Al respecto, cabe anotar, que examinadas las bases, se constató que a través del criterio de asignar menor puntaje a medida que aumenta la separación entre el grado que sirve el concursante y aquél al que postula, se busca conciliar la limitación presupuestaria que rige para la autoridad, con la provisión del mayor número de cargos vacantes, por lo que no se aprecia en su establecimiento ninguna arbitrariedad o vulneración a la normativa aplicable. En otro orden de ideas, la interesada reclama el hecho de que se le habría ofrecido ascender un grado siempre que renunciara a la planta de esa institución, situación, que en su opinión, constituye una irregularidad. Sobre el particular, corresponde señalar que esta Entidad Fiscalizadora, entiende que la ocurrente se refiere a una designación a contrata en un grado superior al que ella poseía. Precisado lo anterior, se debe indicar que, conforme lo establece la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 40.423, de 2009, es prerrogativa de los respectivos servicios la contratación de personal de su dependencia, siempre que se ajusten a la dotación que por ley se les ha asignado y sin que, en la especie, exista algún elemento que permita verificar la supuesta condición alegada por la ocurrente. Enseguida, respecto del reclamo formulado acerca de un concurso que habría sido convocado por esa repartición el año 2006, cabe manifestar, que no es posible atender ese requerimiento, pues en conformidad con la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida en sus dictámenes N°s. 14.704, de 2004 y 22.790, de 2009, dicho proceso ha producido todos sus efectos, configurándose en la actualidad situaciones jurídicas consolidadas. En consecuencia, cabe concluir que la actuación de la autoridad, respecto de la reclamante, se ha ajustado a la normativa que regula la materia, debiendo, por tanto, rechazar su reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República